Los Hechos Atribuidos: en fecha 14 de octubre del 2003, en horas de la tarde funcionarios de la policía del Estado, amparados en orden de captura N° 1C-040-03 de fecha 09-08-03, emanada del Tribunal de Control N° 1 en contra del ciudadano OLIVER ROMERO RICARDO JOSE, se presentan en una residencia ubicada en la calle Guevara, residencias El Turco, sector genotes, de Porlamar, donde se encuentra el mencionado ciudadano, quien fuera aprehendido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, hecho ocurrido el día 30-06-03, en la calle Girardot, frente a la emisoras Mundial Margarita, de la Asunción, cuando unos sujetos quienes se encontraban a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo century, color marrón, con una franja negra, en la parte de debajo de las el puertas, tripulada por dos personas se bajaron del mismo y portando armas de fuego amenazaron a los ciudadanos, MUJICA TORCAT LUIS, VALENTINA GABRIALE FERRARO, Y AVENDAÑO CASTILLO COLBIS, procedieron a despojarlos de los zapatos que cargaban y en ese momento uno de los sujetos le mete un tiro a Colbis Avendaño Castillo, causándole la muerte.
Razones que motivaron la privación judicial: Las actas procésales evidencian que ha ocurrido un hecho punible, lo cual se puede justificar con acta policial donde practican la detención del ciudadano RICARDO JOSE OLIVER ROMERO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Daniel Marín, Gustavo Flores, Albert Rojas, Geraldine Serrano, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración del ciudadano Collins Antonio Avendaño, quien manifiesta que encontrándose durmiendo en su casa llegó una comisión de la policía informándole que a su hermano le habían dado un tiro para tratar de de despojarlo de los zapatos, lo que le causó la muerte. Declaración de los ciudadanos Luis Enrique Mújica. Valentina Ferraro García, quienes son testigos presenciales del hecho punible y manifiestan que encontrándose en compañía de Colbis Avendaño, en la calle Girardot se presentaron dos sujetos en un vehículo preguntando por una dirección quienes al rato regresaron y apuntándoles con un arma de fuego le pidieron sus pertenencias y los zapatos que cargaban, en ese momento uno de los sujetos le dispara a Colbis causánole la muerte. Acta policial suscrita por funcionarios de la policía donde dejan constancia que en el vehículo descrito por los testigos el dia en que ocurrieron los hechos, se encontraban los ciudadanos Ricardo y Alí, los cuales fueron vistos en las inmediaciones de la plaza ortega. Experticia medico legal realizada al occiso Colbis Avendaño donde se determina la causa de su muerte.
El Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, por lo que solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado RICARDO JOSE OLIVER ROMERO, anteriormente identificado, fundamentado en el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Por su parte la defensa del imputado solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones y del procedimiento fundamentado en que se violo el hogar domestico, por cuanto los funcionarios de la policía no tenían ninguna orden de allanamiento expedida por un tribunal de control, igualmente manifiesta que contra su defendido no existen suficientes elementos de convicción que hagan suponer la participación del mencionado imputado, por lo que solicitó la libertad plena para su defendido, fundamentado en la presunción de inocencia, en caso contrario, solicito una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido.
Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la solicitud de la defensa, hace las siguientes observaciones: El articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:” El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o par cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Circunstancia presente en el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, toda vez que previo existía orden de captura contra el imputado Ricardo Oliver Romero, lo que justifica el la actuación practicada por los funcionarios policiales, no obstante a ellos, se le aclara a la defensa que en la mencionada acta policial donde se practica la detención del imputado antes mencionado, se evidencia que en la residencia habita una persona quien fue la que le notificó a los funcionarios policiales del sitio donde se encontraba el hoy imputado, dándole acceso a la vivienda, donde se logró la detención de Ricardo Oliver Romero, mas no se evidencia violación alguna de las garantías específicamente la garantía del hogar toda vez que del acta suscrita por los funcionarios policiales se constata que no existe violación alguna..Por otra parte la defensa manifiesta que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría de su defendido en el presente caso. Establece el articulo 250 de la mencionada ley adjetiva lo siguiente: “…el juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” en el presente caso, la representación fiscal fundamenta su solicitud de privación de libertad en contra del imputado RICARDO OLIVER, tomando en consideración los elementos presentados en las actas procesales como lo son, acta policial donde practican la detención del ciudadano RICARDO JOSE OLIVER ROMERO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Daniel Marín, Gustavo Flores, Albert Rojas, Geraldine Serrano, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración del ciudadano Collins Antonio Avendaño, quien manifiesta que encontrándose durmiendo en su casa llegó una comisión de la policía informándole que a su hermano le habían dado un tiro para tratar de de despojarlo de los zapatos, lo que le causó la muerte. Declaración de los ciudadanos Luis Enrique Mujica. Valentina Ferraro García, quienes son testigos presenciales del hecho punible y manifiestan que encontrándose en compañía de Colbis Avendaño, en la calle Girardot se presentaron dos sujetos en un vehículo preguntando por una dirección quienes al rato regresaron y apuntándoles con un arma de fuego le pidieron sus pertenencias y los zapatos que cargaban, en ese momento uno de los sujetos le dispara a Colbis causándole la muerte. Acta policial suscrita por funcionarios de la policía donde dejan cosntancia que en el vehículo descrito por los testigos el dia en que ocurrieron los hechos, se encontraban los ciudadanos Ricardo y Alí, los cuales fueron vistos en las inmediaciones de la plaza ortega. Experticia medico legal realizada al occiso Colbis Avendaño donde se determina la causa de su muerte. En consecuencia este tribunal tomando en consideración lo antes expuesto declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad del presente procedimiento.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los anteriores medios probatorios, como lo es el acta policial donde practican la detención del ciudadano RICARDO JOSE OLIVER ROMERO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, de nombre Daniel Marín, Gustavo Flores, Albert Rojas, Geraldine Serrano, quienes suscriben la mencionada acta. Igualmente declaración del ciudadano Collins Antonio Avendaño, quien manifiesta que encontrándose durmiendo en su casa llegó una comisión de la policía informándole que a su hermano le habían dado un tiro para tratar de de despojarlo de los zapatos, lo que le causó la muerte. Declaración de los ciudadanos Luis Enrique Mujica. Valentina Ferraro García, quienes son testigos presenciales del hecho punible y manifiestan que encontrándose en compañía de Colbis Avendaño, en la calle Girardot se presentaron dos sujetos en un vehículo preguntando por una dirección quienes al rato regresaron y apuntándoles con un arma de fuego le pidieron sus pertenencias y los zapatos que cargaban, en ese momento uno de los sujetos le dispara a Colbis causándole la muerte. Acta policial suscrita por funcionarios de la policial donde dejan constancia que en el vehículo descrito por los testigos el dia en que ocurrieron los hechos, se encontraban los ciudadanos Ricardo y Alí, los cuales fueron vistos en las inmediaciones de la plaza ortega. Experticia medico legal realizada al occiso Colbis Avendaño donde se determina la causa de su muerte. Actuaciones estas aunados a que estamos en presencia de un delito de naturaleza grave, como loes el delito de homicidio, toda vez que se trata de la vida de un ser humano, primera garantía que recoge nuestra carta magna, la cual conlleva una pena cuyo limite mínimo es mayor de diez años, lo que hace presumir que existe el peligro de fuga por parte del ciudadano RICARDO OLIVER ROMERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores circunstancias aunado al peligro de fuga establecido en el articulo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, hace presumir la intención de evadir su responsabilidad, por lo que, satisfacen a cabalidad los tres requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar de conformidad con el mencionado articulo en concordancia con el artículo 251 ordinal 2 y 3 ejusdem, por lo que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado RICARDO OLIVER ROMERO. Así se declara.
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