REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 1° de octubre de 2003.
El Dr. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal, y actuando con el carácter de defensor del ciudadano LUIS REINALDO HERNÁNDEZ, a quien se le acusa por el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor se fundamenta, en que el delito imputado, cuya pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, no es de los que atañe al contenido del artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la pena correspondiente no es igual o mayor a diez (10) años en su límite máximo, y que el Fiscal acusó por este hecho punible, variando en forma considerable las circunstancias por la penalidad soporte de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que le fue acordada en la presentación pues el Fiscal había atribuido para ese momento el delito de Distribución de Estupefacientes, razón por la cual, no existe presunción razonable de peligro de fuga en fe de lo cual se aplique una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le practique a su defendido los exámenes previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, toda vez, que se pretende demostrar la cualidad de consumidor de su defendido, aunado que la cantidad de la droga es menor de 1 gramo de cocaína.
Este Tribunal para decidir respecto al argumento de la defensa, observa:
PRIMERO:
En fecha 5 de agosto de 2003, tuvo lugar la presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Control, en donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de distribución de estupefacientes, hecho atribuido por el Fiscal Cuarto, lógicamente existía la presunción razonable de peligro de fuga debido, sobre la base de la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de agosto de 2003, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público acusó al ciudadano LUIS REINALDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
Como puede evidenciarse, han variado de manera considerable las condiciones sobre las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, desvirtuándose el peligro de fuga, teniendo como parámetro el delito que atribuye el ciudadano Fiscal en su escrito de acusación, y la pena que pudiera llegar a imponerse es relativamente baja y no es igual ni mayor a 10 años en su límite máximo, así como tampoco el daño causado por el acusado refleja la gravedad del hecho que se le imputa.
Por lo antes expuesto, siendo el delito imputado el de POSESIÓN DE ESTUPEFACIETNES, cuya pena privativa de libertad no es igual o mayor a 10 años en su límite máximo, y la magnitud del daño no es de tanto gravedad, este Tribunal considera no acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano acusado, LUIS REINALDO HERNÁNDEZ, se le impone la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera obligatoria comparecer a la audiencia preliminar fijada para el 24 de octubre de 2003 a las 12 del mediodía. Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.
En relación a la solicitud de la defensa, de que se practique al imputado reconocimiento médico establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Tribunal considera que la investigación concluyó con la presentación del acto conclusivo, de tal forma, que ha debido la defensa ejercer oportunamente el derecho que asiste al imputado de solicitar durante la investigación la práctica de diligencias tendientes a exculpar a su representado, o a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los previsto en el artículo 305 ejusdem, por lo cual SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, no cumpliendo oportunamente dentro del lapso legal para la práctica de esta diligencia.
DECISIÓN
Esta Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano LUIS REINALDO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar acreditada en las actas la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, se le impone la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de manera obligatoria comparecer a la audiencia preliminar fijada para la 24 de octubre a las 12 del mediodía, SE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LA PRÁCTICA DE LOS EXAMENES de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 ordinal 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concluida la investigación y fijada la audiencia preliminar en dos oportunidades, Ordénese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de las condiciones y una vez impuesto, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY.
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.
Causa N° 1C-5372-03.
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