REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 1° de octubre de 2003.

Vista la solicitud del Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no son típicos, este Tribunal observa:

PRIMERO: La presente investigación se inicio en fecha 11 de abril de 2002, según denuncia formulada por la ciudadana JOCIC RAMÍREZ LJUBICA, quien denuncia al ciudadano RUBÉN DARÍO BRICEÑO LEÓN, quien se apoderó con otros sujetos desconocidos de de un aparato LPG EScellu M5N, tratamiento de endermología valorado en 16 millones de bolívares, se evidencia de las actas de investigación que el socio mayoritario de la empresa según comunicación de fecha 10-04 2002, le indicó al imputado que para salvaguardar la empresa trasladara para guardar ese equipo en vista de los sucesos del 11 de abril de 2002, ocurridos en el país, asimismo es corroborado por la ciudadana LINYS MARÍA CHOPITE quien indicó que el imputado se llevó el equipo para protegerlo debido que el país estaba en turbulencia y podía ser saqueado.

SEGUNDO: Se evidencia de las actas que las diligencias efectuadas, no se desprende la comisión de hecho punible alguno, así como tampoco existen medios de pruebas suficientes para acreditar delito, habida cuenta que no existe en las actas de investigación ningún otro elemento que acredite la comisión de un hecho punible, por cuanto el ciudadano RUBEN DARÍO BRICEÑO LEÓN, actuó conforme a las normas es decir, no tuvo la intención de hurtarse el equipo, por el contrario su intención era protegerlo de un riesgo de saqueo, en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y las actas de investigación encuentra que efectivamente no se desprende de las actuaciones la comisión de delito alguno, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RUBÉN DARÍO BRICEÑO LEÓN, cuyos hechos no revisten carácter penal, es decir, no hay tipo penal en que puedan calificarse los hechos, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Regístrese y déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY.

Causa N° 1C-3075-03