REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA




Vista la nota de secretaria que antecede, donde se deja constancia de haberse recibido hoy 28 noviembre de 2003, oficio No. 01962 de fecha 27 de los corrientes emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Zuliana, anexo el cual dicho órgano administrativo remite legajo constante de ciento dos (102) folios, contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria con Recurso Jerárquico por la contribuyente OPTICA MILLENIUM C.A., el Tribunal para resolver sobre el curso del expresado recurso, observa:


De las actas que constituyen el expediente administrativo No. 00193 remitido por la Gerencia Regional del SENIAT, se desprende que en fecha 15 de julio de 2003, la contribuyente OPTICA MILLENIUM C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30571314-6, representada por los ciudadanos FERNANDO LOSADA (sic) y MARIA FINOL DE LOSADA, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. RZ-DF-090 emitida el 23 de mayo de 2003 por la División de Fiscalización del SENIAT, Región Zuliana; e igualmente se desprende de dichas actas administrativas que, a consecuencia del expresado Recurso, el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT dictó Resolución en fecha 09 de septiembre de 2003, distinguida con el No. RZ-DJT-CRJ-EB-2003-1679, notificada el 15 de septiembre del presente año, en la cual declara sin lugar el expresado Recurso Jerárquico y confirma la resolución impugnada.


Ahora bien, cursa ante este Tribunal, Expediente No. 011-03 en donde ser observa que en fecha 28 de octubre de 2003, este Superior le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente por la ciudadana Maria Elena Finol de Losada, asistida por el abogado Fernando Losada, en representación de OPTICA MILLENIUM C.A., contra Resolución de fecha 09 de septiembre de 2003 en donde la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT niega el Recurso Jerárquico que previamente intentara



su representada contra la Resolución RZ-DF-090 de fecha 23 de mayo de 2003. Igualmente se desprende de dicho expediente que, al darle entrada, el Tribunal ordenó notificar a la República en la persona de su Procuradora General, al Contralor General y al Fiscal General de la Republica, así como ordenó notificar a la administración Tributaria Nacional y requerirle el expediente administrativo; sin que conste haberse emitido los recaudos correspondientes.


En fecha 02 de noviembre de 2003, la ciudadana MARIA EUGENIA FINOL DE LOSSADA, actuando como directora de OPTICA MILLENIUM C.A., desistió del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en el expediente 011-03; y en fecha 19 del mismo mes y año, el ciudadano FERNANDO LOSSADA, en nombre de OPTICA MILLENIUM C.A., ratificó el desistimiento anterior. Posteriormente, este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2003, dictó sentencia en la cual HOMOLOGÓ el referido desistimiento, dio por consumado el acto y ordenó pasarlo en autoridad de cosa juzgada, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.


En razón de lo cual, este órgano está en presencia de dos Recursos Contencioso Tributario: El interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico y el interpuesto directamente ante este órgano. Por lo cual debe analizar si ambos son acumulables.


Al respecto, aún cuando el Recurso presentado directamente ante este Tribunal (Expediente 011-03), la accionante identifica la resolución recurrida contenciosamente con el No. RZ-DJT-CRJ-B-2003-1670, del texto del mismo escrito y de la copia de la Resolución que acompañó a las actas, se observa que el número correcto de la resolución recurrida, es: RZ-DJT-CRJ-B-2003-1679, y que se trata de la misma resolución dictada en el expediente administrativo que en el día de hoy se ha recibido de la Gerencia Regional del SENIAT.


Siendo así, se trata de dos recursos que tienen el mismo propósito: Anular las multas y cobro de intereses que le fueran impuestos a la contribuyente mediante la Resolución No., RZ-DF-090 del 23 de mayo de 2003, contra la cual recurrió primero en forma administrativa y subsidiariamente, en vía contenciosa conforme lo permite el Parágrafo Primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario; y luego, en forma autónoma conforme lo prevé el numeral 3 del




artículo 259 del mismo Código, recurre contra la decisión administrativa que resolvió negativamente el Recurso Jerárquico.


Por lo que el Recurso Contencioso remitido por la Administración Tributaria Nacional tiene el mismo objeto y contenido que el Recurso Contencioso interpuesto directamente por la contribuyente; por lo cual habría un desgaste innecesario de la administración judicial, si este Tribunal le da entrada al expediente administrativo enviado por el SENIAT como un recurso contencioso aparte del que se sustanció en este Tribunal bajo el No. 011-03. Tal proceder iría contra el principio de economía procesal, que se refleja, entre otras disposiciones, en el artículo 257 de la Constitución cuando impone la simplificación y eficacia de los trámites jurisdiccionales; e iría contra el carácter de cosa juzgada que se le dio al desistimiento de la acción a que se contrae el expediente 011-03, pues conforme el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil:

“La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Adicionalmente, el artículo 49 aparte 7 de la Constitución, señala que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente; por lo que aplicando analógicamente esta norma al caso de autos conforme las reglas del artículo 4° del Código Civil, no se podría reabrir el proceso y sustanciar un nuevo recurso contencioso tributario en contra del Fisco Nacional, sobre los mismos hechos del recurso ya decidido por este órgano.

En consecuencia, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

1) Le da entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente con el Recurso Jerárquico, por OPTICA MILLENIUM C.A. y que fuere remitido a este órgano por el Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Zuliana, mediante Oficio No. RZ-DJT-CCJ-2003-01962; 2) En aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 273 eiusdem, declara INADMISIBLE el expresado Recurso





Contencioso Tributario subsidiario a que se contrae las actas administrativas recibidas, por no haber lugar a su sustanciación conforme lo anteriormente expresado; y 3) Por cuanto las actuaciones remitidas por el SENIAT constituyen el expediente administrativo de la causa que ante este Tribunal se llevó bajo expediente No. 011-03, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario, se ordena agregar el legajo administrativo recibido al expediente 011-03 llevado por este Tribunal. Así se resuelve.

Notifíquese de esta resolución a la recurrente OPTICA MILLENIUM C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30571314-6 y a la Administración Tributaria Nacional, por órgano del Gerente Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Región Zuliana. Líbrense, respectivamente, Boleta y Oficio.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista

La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, y se registró bajo el No. 011-2003.

La Secretaria


Yusmila Rodríguez Romero
Exp. 011-03