REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 2.493


PARTE DEMANDANTE: RAMON ALONSO MONTOYA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-5.717.107 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARCOS CHLANDLER GHENT, GLORIA ZAMBRANO, FRANCISCO JAVIER CARABALLO, ZULAY MARCANO CABRERA, MARIA CAROLINA NAVA, ANTONIA MORALES, CASTOR NUÑEZ, NAMAN GONZALEZ, LUIS ANGEL ACASIO y EDUARD FERNANDEZ SEGOVIA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.087.023, V-9.722.062, V-10.939.757, V-5.830.320, V-10.424.794, V-4.711.402, V-9.503.106, V-5.291.839, V-11.804.217 y V-11.803.876 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.217, 46.549, 64.609, 56.855, 61.025, 21.728, 40.669, 34.393. 75.997 y 72.542 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1991, bajo el No. 40, Tomo 106 A-Pro de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, MARIA MILAGRO LABARCA, JANETH URDANETA, MONICA SILVA PORTILLO, RINA PANSINI y ZULAY NODA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.696.836, V-7.893.024, V-7.903.466, V-10.414.994, V-10.417.379, V-8.506.787 y V-7.855.521 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 56.710, 60.558, 60.589, 51.722 y 53.711 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD.







En fecha 18-05-1999 fue interpuesta demanda por el ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 133.938.077,00).
Cumplidas las formalidades legales de la Instancia y Sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribir por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia el Tribunal observa:

1. Que el demandante según él prestó servicios para la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. desde el 06-09-1979 hasta el 28-01-1999.
2. Que desempeñaba el cargo de Supervisor de Servicios y específicamente su labor consistía en apoyar al Gerente del Departamento de Estimulación de Pozos Petroleros; realizaba la coordinación de Trabajos y servía como enlace principal entre el cliente y el gerente del departamento; apoyar en sus funciones a los lideres de equipos e ingenieros de campos, promovía liderazgo y desarrollo personal, información sobre trabajos específicos a los ingenieros de campo, optimizar ganancias a través del Control de gasto, comunicación de logro, atendía las necesidades de los clientes internos y externos entre otros.
3. Que laboraba una jornada de lunes a domingo de cada semana, todos los días durante 24 días al mes y descansaba los siguientes 6 días durante dicho mes, en horario de la 7:00 am hasta las 12:00 m y desde la 1:00 pm hasta las 4:00 pm.
4. Que devengó como último salario promedio diario la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.213,77).
5. Que, según él, cumplía fiel y cabalmente con las obligaciones que le imponía su contrato individual de trabajo hasta el 28-01-1999, fecha en

que siendo aproximadamente las 10:00 am por intermedio de la ciudadana ANA VIRGINIA QUINTERO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos, procedió a despedirlo sin que mediara la causa o motivo alguno que así lo justificara, pese a haber adquirido una enfermedad profesional estando laborando para la patronal, despido este realizado en forma verbal.
6. Que reclamó los siguientes conceptos laborales:
a) PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 67.216,77 diario, resulta la cantidad de Bs. 6.049.239,30 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Literal E de la Ley orgánica del Trabajo.
b) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD LEGAL: 720 días a razón de Bs. 67.213,77 diarios, resulta la cantidad de Bs. 48.393.914,00 de conformidad con lo dispuesto en el Aparte B de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.
c) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 435 días a razón de Bs. 67.213,77 diarios, resulta la cantidad e Bs. 29.237.990,00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte C de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.
d) INDEMINZACION POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 435 días a razón de Bs. 67.213,77 diarios, resulta la cantidad de Bs. 29.237.990.00 de conformidad con lo dispuesto en el aparte D de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.
e) VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días a razón de Bs. 67.213,77, resulta la cantidad de Bs. 672.137,70 de conformidad con lo dispuesto en el aparte B de la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero-
f) AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: 13,34 días a razón de Bs. 67.213,77, resulta la cantidad de Bs. 896.631,99 de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.
g) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2,34 días a razón de Bs. 67.213,77, resulta la cantidad de Bs. 157.280,22 de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
h) UTILIDADES O PARTICIPACIONES EN LOS BENEFICIOS DE LA EMPRESA FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 581.842,91.

7. Que en fecha 10-01-1999, siendo aproximadamente las 11:00 am se encontraba laborando en campo Boscán de la Villa del Rosario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia, en el momento de levantar una manguera de hierro (objeto pesado) le dio un dolor fuerte en la cintura, participándolo al Supervisor y a pesar de lo mal que se sentía siguió laborando y fue al día siguiente 11-01-1999 que recibió tratamiento.
8. Que en fecha 15-01-1999 se le practicó un TAC DE COLUMNA LUMBO SACRA rindiéndosele en fecha 11-02-1999 por el DR. NELSON RUBIO MONTERO un informe médico legal.
9. Que visto el estado en que se encontraba solicitó a la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada le entregase una orden para realizarse una operación y así mismo costear los gastos que ameritaba la intervención quirúrgica la cual fue negada rotundamente.
10. Que reclama la Incapacidad Absoluta y Temporal de la siguiente manera:
a) INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y TEMPORAL: La cantidad de Bs. 24.465.812,00.
b) INDEMNIZACION POR READAPTACION DE TRABAJADORES INCAPACITADOS POR ACCIDENTES INDUSTRIALES: La cantidad de Bs. 20.164.131,00.
c) GASTOS DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y OTROS: La cantidad de Bs. 4.118.725,00.
11. Que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs. 163.975.694,00 menos la cantidad de Bs. 30.037.617,21 recibido por el Trabajador demandante como adelanto por concepto de Prestaciones Sociales, quedando a deberle la cantidad de Bs. 133.938.077,00.
12. Que solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano RONNIE A. MOSIER en su carácter de Director y/o ANA VIRGINIA QUINTERO, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos.
13. Que indicó domicilio procesal.
14. Que consignó como anexo al libelo de la demanda copias fotostáticas del recibo de pago, recibo de pago de utilidades, informe rendido al ciudadano RAMON MONTOYA, informe médico legal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y copia computarizada del Presupuesto emitido por el Hospital Clínico, C.A.

Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, esta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en la persona de su co-apoderada judicial, abogada FRANCESCA DI COLA en los siguientes términos:
1. Alegó la prescripción de la acción, así como la prescripción derivada del accidente o enfermedad profesional.
2. Negó el despido injustificado.
3. Negó que el actor tuviese únicamente las funciones que el mismo especifica en su libelo de demanda.
4. Negó la Jornada y el horario de trabajo alegado por el Trabajador demandante.
5. Negó el último salario diario alegado por el trabajador demandante.
6. Negó que el actor sea acreedor del Contrato Colectivo Petrolero.
7. Negó que el actor sea acreedor de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, y así mismo acreedor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador demandante por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad Absoluta y Temporal.
9. Negó la ocurrencia del accidente de trabajo.
10. Impugnó y desconoció los documentos consignados por el actor en su libelo de demanda marcados “B”, “C”, “E” y “F”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden de ideas, este Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

1. La Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
2. La Prescripción del Reclamo por Indemnización por Enfermedad Profesional.
3. La Procedencia de la aplicación del beneficio de la Convención Colectiva Petrolera.

4. La Procedencia del Reclamo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

5. La Procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por motivo de la enfermedad profesional alegada por el trabajador demandante.

Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos y en consecuencia la procedencia o no de las pretensiones alegadas. En ese sentido en Sentencia de fecha 28-07-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social no dejó dudas cuando expresó claramente:
“Que no resulta suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir, realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“La carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negado, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”

Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos excepcionándose con ello; por lo que es suya la carga probatoria de su excepción por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente de la segunda parte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a
quien incorpora nuevos hechos a la controversia, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la prescripción de la acción y la indemnización por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA y opuesta por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. como defensas de fondo en la acción incoada en su contra.

I
PUNTO PREVIO

IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales, es decir, la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como el mismo lo reconoce en su demanda, el día 28-01-1999, fecha esta desde la cual ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de un (1) año, al igual que más de dos (2) meses, contados a partir del año sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda. Así mismo opone la prescripción de la acción para reclamar indemnización derivada de enfermedad profesional, la cual prescribe a los dos (2) años.
En este sentido corresponde determinar si en el debata probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad por el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si
hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 28-01-1999, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 22-05-2001, razón por lo cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley, aunado a esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24-05-1999 y la citación judicial de la demandada se materializó el 08-05-2001.

Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 28-01-1999, fenecía el lapso de prescripción el 28-01-2000; y el lapso de gracia de dos (2) meses el 28 de Marzo del mismo año 2000; es decir, un (1) año más doce (12) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo. Del análisis practicado a las actas procesales no se evidencia ningún elemento probatorio que interrumpieran el fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a este Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En este sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo el 28-01-1999 hasta la fecha en que debidamente citada la empresa demandada el 08-05-2001 transcurrieron dos (2) años tres (3) meses y diez (10) días.
Como sabemos el curso de la prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el
demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna suficiente para interrumpir la prescripción en la presente causa.
Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el 18-10-1999 hasta el 06-06-2000, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO, por orden de la Comisión de Emergencia y Reestructuración del Poder Judicial; hechos estos como se dijo anteriormente no imputable a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
De la interpretación de la norma supra transcrita para aplicarla al caso sub judice, se concluye que paralización es toda inmovilización del juicio por el motivo que fuere y denominamos paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales, como por ejemplo un paro o huelga, catástrofe pública, inercia de los litigantes, dilaciones excesivas entre una notificación y otra, retraso del envío del expediente, retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, etc.
Ahora bien es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de partes, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es
obvio también que las paralización del juicio por motivos ajenos a las suspensiones ordenadas por la Ley, tienen el mismo efecto que éstas y mal puede un litigante, que no pudo acceder sin culpa suya al Tribunal o al expediente sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos. En estos casos particulares debe el Tribunal, en aras de la salvaguarda del derecho a la defensa de las partes, ofrecerles una garantía mínima que les permita establecer con certeza si en tales circunstancias corre o no el plazo pendiente.

Como es de observar en el caso bajo examen se evidencia que hubo una paralización del proceso y la causa que la motivó es ajena y no imputable a las partes, es decir, el paro o huelga de Tribunales y la suspensión de la entonces Jueza DRA. SUSANA ATENCIO DE SERRANO. Es evidente que ante una paralización del Juicio o una suspensión prolongada no imputable a las partes, como es la ocurrida en la presente causa, éstas dejan de estar a derecho y es menester notificarlos para la continuación del proceso, por lo que este lapso de paralización o suspensión no puede transcurrir fatalmente para ninguna de las partes y mucho menos que dicho lapso le ocasione, lesione o menoscabe en su legítimo derecho de la defensa, por lo que reputar dicho lapso en perjuicio del trabajador-actor para el cómputo del lapso de prescripción, sería crearle al trabajador demandante una inseguridad tal que le vulnerarían toda garantía mínima como litigante, que le permitiera establecer con certeza si corre o no el plazo pendiente. En virtud del análisis que antecede este Juzgador considera IMPROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el demandante ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA; y por argumento ad minor ad major, con el análisis que precede queda igualmente desechada la defensa de fondo sobre la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional presentada por el demandante. ASI SE DECLARA.

En este sentido, establecidos los límites de esta controversia, este Sentenciador examinará las probanzas de autos de lo cual se observa que en lapso de instrucción de esta causa ambas partes ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas.

II
THEMA PROBANDUM

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I. TESTIMONIALES

Fueron promovidas por la parte demandante las testimoniales juradas de los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE GARCIA SALAZAR, NELLYS DEL VALLE BALLESTERO COLINA, GUILLERMO ANTONIO RALL ROJAS, RAFAEL ENRIQUE NARANJO, GUILLERMO SANCHEZ CABRALES, JOLFRAN DIAZ MARTINEZ, KELVIN DIAZ AÑEZ, ZOLIO JOSE COLINA, FLOR YESENIA LUNAR DURAN, YOLANDA DE LOS REYES FERREBUS DE MORILLO, JOSE ALBERTO MOSQUERA, GLORIA CAROLINA CAROSI PIÑA, YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO DE PIÑA, MIGUEL ANGEL CASTELLANO MARTINEZ, YANETH DEL CARMEN BRAVO ACEVEDO, ARLEN ANTONIO AYARZA, LUCIDIO RIOS y LUIS MUÑOZ, esta prueba fue admitida mediante auto de fecha 05-06-2001 (folios 358 al 362).

Testimonial rendida por los ciudadanos NELLYS DEL VALLE BALLESTERO COLINA, GUILLERMO ANTONIO RALL ROJAS, FLOR YESENIA LUNAR DURAN, ALEJANDRO GARCIA SALAZAR, JOSE ALBERTO MOSQUERA, YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO, GLORIA CAROLINA CAROSI, MIGUEL ANGEL CASTELLANO, LUIS ANTONIO MUÑOZ y LUCIDIO DIAZ POLANCO.

VALORACION:

Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos arriba señalados, se evidencian que tienen ciertos conocimientos con relación a los hechos preguntados en el acto de examen; asimismo se desprende de sus dichos que los mismos no se encuentran fundamentados, es decir, no expresan el porqué de sus dichos. Sin embargo, al verificar que los mismos resultan ser testigos presenciales de las circunstancias narradas y al presentar un nivel intelectual bueno por la edad y su formación académica que de actas se constató; éste Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera, de conformidad con lo establecido en los Artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil otorgarle valor probatorio, sólo como indicio de Pruebas
demostrando presunción de las pretensiones traídas a las actas por el trabajador demandante, referidas al último salario devengado, el tiempo de servicio, el reclamo de prestaciones sociales, así como el reclamo por indemnización de hernia discal. ASI SE DECIDE.

Testimonial rendida por los ciudadanos ZOILO JOSE COLINA, YOLANDA DE LOS REYES FERREBUS DE MORILLO, JANETH DEL CARMEN BRAVO ACEVEDO y RAFAEL ENRIQUE NARANJO.

VALORACION:

Del análisis realizado al acto de evacuación de las testimoniales antes referidas, se observa que se hizo anuncio del acto de examen por ante el Juzgado comisionado no compareciendo los mismo por lo que se declaró desierto dicha prueba, razón por la cual se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

II. INSTRUMENTALES

1. Copia fotostática de dos (2) recibos de pago de fechas 31-01-99; 30-11-98, a nombre del ciudadano MONTOYA RAMON (folios 27, 28, 253 y 254).
2. Copia fotostática de Informe médica legal de fecha 11-02-1999 a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA, suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) constante de un (1) folio útil (folio 30 y 256).
3. Copia computarizada de presupuesto a nombre del ciudadano MONTOYA RAMON ALONSO, emitido por el Hospital Clínico, C.A. Maracaibo, Estado Zulia, constante de un (1) folio útil, observándose sello húmedo del Hospital que suscribe y firma ilegible del Departamento de Presupuesto (folio 31 y 257).

VALORACION:

Del análisis realizado a las instrumentales anteriormente descritas es de observar la impugnación de las mismas en tiempo hábil por la empresa demanda, enervando la validez y eficacia probatoria al no verificarse de las

actas un elemento o medio probatorio que ratificara la indubitabilidad de las mismas. En virtud de ser la parte demandante promovente de la prueba la responsable de consignar los elementos probatorios necesarios para restarle validez a la impugnación realizada y al no consignar dichas probanzas, las documentales de que se trata resultaron ser inocuas, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil se desechan las mismas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

4. Copia fotostática de Informe Médico de TAC DE COLUMNA LUMBAR SACRA, constante de un (1) folio útil de fecha 15-01-1999, realizado a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA suscrito por el CENTRO MEDICO DE CABIMAS (folios 29 y 255); igualmente fue solicitada la ratificación de dicha prueba mediante la Prueba de Informe, la cual fue agregada en las actas en fecha 02-07-2001 folio 414, emanada del CENTRO MEDICO DE CABIMAS, verificándose del contendido de dicha probanza la existencia material del diagnóstico emanado por el Dr. ELIECER ACURERO al ciudadano del diagnóstico de Protrusión focal central del disco intervertebral L-4 y L5; anillo fibroso prominente L5-S1; emitido en fecha 15-01-99 y que al no haber sido impugnado de modo alguno por la empresa demandada y ratificada dicha instrumental mediante un medio idóneo como en este caso la Prueba de Informe, su contenido goza de plena prueba, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En este sentido se puede observar que fueron promovidas por la parte demandante Pruebas de Informes dirigidas a varias instituciones públicas de las cuales se pudo verificar las resultas de las pruebas relevantes para esta causa, remitidas por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA y de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, las cuales demuestran el registro de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. como Contratista Petrolera; verificándose la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, en la relación que existió entre el ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA y la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., otorgándole pleno valor a dicha probanza al no haber sido impugnada de forma alguna por la parte demanda. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I. INSTRUMENTALES

1. Copia fotostática de la participación de despido emanada de la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. al Juez de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01-02-1999 (folio 221).
2. Copia fotostática del Convenio sobre el Régimen Laboral de Transferencia previo en la Ley Orgánica del Trabajo a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA, suscrito por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de fecha 04-03-1998, constante de dos (2) folios útiles, acompañados con comprobantes de fecha 02-03-1998 por la cantidad de Bs. 3.416.694,14 (folios 223 y 224).
3. Copia fotostática de convenio para el fomento del ahorro y previsión para el retiro suscrita entre el ciudadano RAMON MONTOYA y la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. constante de tres (3) folios útiles, en fecha 11-07-1996 (folios 225 al 227).
4. Original de Planilla de liquidación emanada por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA por la cantidad de Bs. 14.764.342,25 (folio 229).
5. Copia al carbón de comprobante de pago de fecha 03-02-1999, suscrito por la empresa HALLIBURON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA, por la cantidad de Bs. 14.764.342,35 (folio 230).
6. Copia fotostática de Planilla de Pago suscrita por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA por la cantidad de Bs. 1.591.538,65 (folio 231).
7. Copia fotostática de comprobante de pago suscrito por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA, por la cantidad de Bs. 1.591.538,65 (folio 232).

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas instrumentales es de observar que las mismas fueron atacadas, impugnadas y desconocidas por la parte contraria en tiempo hábil, no verificándose de actas la indubitabilidad de las mismas al

no haber consignado la parte promovente de la prueba elementos de convicción que demostraran la eficacia probatoria de las probanzas en estudio, razón por la cual quien decide considera desechadas en su totalidad no otorgándoles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

8. Copia fotostática del recibo de pago a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA , por la cantidad de Bs. 20.000,00 (folio 228).
9. Original de comunicación dirigida por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano RAMON MONTOYA, en fecha 27-10-1993 (folio 233).
10. Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano RAMON MONTOYA (folio 234).
11. Copia al carbón de Planilla de orden médica expedida por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA de fecha 29-01-1999 (folio 239).

VALORACION:

Del análisis realizado a las probanzas anteriormente descritas se observa que las mismas demuestran hechos previamente admitidos por las partes, lo cual hace irrelevante las mismas, al no verificarse de ellas circunstancias de hecho y de derecho que coadyuven a determinar los hechos controvertidos verificados en la presente causa, motivo por el cual quien decide desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

12. Copia al carbón de Planilla Cédula de Asegurado realizado por la empresa Cía HALLIBURTON DE CEMENTACION Y FOMENTO, S.A. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA en fecha 22.05.1980 (folio 235).
13. Copia fotostática de Acta de Inspección levantada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de informe de cotizaciones de la empresa HALLIBURTON, S.A. y el ciudadano RAMON MONTOYA, en fecha 22-03-86 (folio 236).
14. Copia al carbón de planilla de Registro de Asegurado realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA en fecha 28-10-1999 (folio 237).

15. Copia fotostática de Planilla de Retiro del Trabajador realizada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la empresa HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en fecha 17-11-99 por el ciudadano RAMON MONTOYA (folio 238).

VALORACION:

Del análisis realizado a dichas probanzas es de observar que las mismas fueron ratificadas mediante prueba de informes recibidas por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20-11-2001 y 06-02-2003 (folios 230 y 288) respectivamente y al no haber sido impugnadas de forma alguna por la parte contraria su contenido goza de fe pública, por lo que quien decide le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. Verificando la Inspección realizada en fecha 22-03-86 por las cotizaciones realizadas por el ciudadano RAMON MONTOYA, así como la fecha de retiro el 28-01-1999. ASI SE DECIDE.

16. Original de récipe médico expedido por el Centro Clínico Médicos Asesores, por el Dr. CIPRIANO BRITO al ciudadano RAMON MONTOYA, en fecha 20-01-1999 (folio 240).
17. Original de Informe Médico de fecha 29-01-1999, a nombre del ciudadano RAMON MONTOYA, suscrito por el Dr. CIPRIANO BRITO (folio 241).

VALORACION:

Es de observar la ratificación de dichas instrumentales mediante la prueba testimonial rendida por el DR. CIPRIANO BRITO, quien suscribió la misma, reconociendo expresamente el contenido de las circunstancias allí plasmadas, verificándose la validez de las instrumentales en examen, por lo que quien decide las valora como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el diagnóstico proferido al ciudadano RAMON MONTOYA del estado físico en el cual se encontraba, diagnosticando normalidad en el mismo. ASI SE DECIDE.

Así mismo fue solicitada por la parte demandada a fin de descifrar la terminología médica empleada en el contenido de la prueba en análisis, prueba de experticia médica para verificar:
1. En que consiste una Protusión focal central del disco invertebral L4 y L5 y en que consiste una Hernia discal.
2. Si la referida Protusión es sinónimo de hernia discal.
3. Si la indicada Protusión es incapacitante.
5. Si la Protusión focal central del disco intervertebral que en dicho informe se dictamina, puede producirse por el esfuerzo de levantar algo muy pesado por una sola vez, en el segundo negado que así le haya sucedido al ciudadano RAMON MONTOYA.
4. Si el anillo fibroso prominente L5-LS1, es sinónimo de anillos amplios; si los mismos son incapacitantes; y si se producen con ocasión de levantar algo muy pesado por una sola vez, en el supuesto negado que así le haya sucedido al actor.

Dicha experticia fue practicada por los médicos cirujanos CIPRIANO BRITO, ALBERTO ELIAS ROMERO, DANIEL ALBERTO ORTIZ PEREZ, previa aceptación y juramentación del cargo, posteriormente en fecha 25.09.2001, fué consignado Informe de dictamen pericial arrojando en conclusión que los expertos ALBERTO ROMERO y DANIEL ORTIZ consideraron que el informe de tomografía axial computarizada del Sr. RAMON MONTOYA, con fecha 15-01-99 y firmado por el Dr. ELIECER ACURERO, médico radiólogo, el cual emite el diagnóstico de Protusión focal Central del dicto intervertebral L4 y L5, se corresponde a una Hernia Discal Protruida en dicho segmento y el Dr. CIPRIANO BRITO dejó clara y absoluta constancia que no compartió, ni aceptó los anteriores conceptos, ni términos referidos por los anteriores médicos; este Tribunal al verificar todas la circunstancias anteriormente transcritas y constatadas del informe pericial observa que si bien es cierto tal como lo ha establecido nuestra Jurisprudencia, los informes periciales no son vinculantes al Juez para decidir el fondo de la causa, quien decide aplicando criterios de sana críticas y de la apreciación y control de la prueba global, tomar en todo su contenido probatorio el dictamen emitido por los médicos ALBERTO ROMERO Y DANIEL ORTIZ, al considerar que el ciudadano RAMON MONTOYA compartió dentro de su patología una Hernia discal protuída en el disco intervertebral L4-L5. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal vistos y analizados los medios de pruebas aportadas por las
partes intervinientes en este causa así como los informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignadas por las partes en fecha 16 de Julio de 2003 procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en esta causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a las actuaciones que conforman esta causa contentiva de la pretensión traída a las actas por el ciudadano RAMON MONTOYA, referido al padecimiento de Hernia Discal la cual corresponde a este probar el hecho intrinseco de la patología padecida para que abre el derecho, es decir, que el actor además de alegar el accidente o enfermedad profesional debe demostrarla, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y la relación laboral que enmarca el cargo desempeñado, así como el lugar y tiempo de trabajo, de lo cual se pudo verificar del cúmulo de probanzas aportadas por las partes, el padecimiento de la hernia discal del ciudadano RAMON MONTOYA producto del esfuerzo físico que realizara con ocasión de realización del trabajo que lo unía con la empresa demandada, en este sentido, verificado el hecho cierto de la patología presentada por el Trabajador demandante así como la procedencia de la pretensión aducida, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar lo referente a responsabilidad en materia de infortunio laboral, para determinar el Régimen de Indemnización a aplicar al caso bajo estudio. Dada la naturaleza de lo aquí decidido corresponde analizar la responsabilidad objetiva y subjetiva derivada de la Relación Laboral existente entre el trabajador RAMON MONTOYA y la empresa accionada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. Según la Teoría de la Responsabilidad Objetiva conocida también como Teoría del Riesgo Profesional, se hace recaer sobre el patrono la responsabilidad de los infortunios laborales sufridos por el trabajador en el ejercicio de sus deberes o con acción de la misma. Parte de la idea de que todo daño debe ser reparado independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el momento de causarlo, no es necesario ninguna actuación culposa basta con que el daño se accione, o sea, que en el caso bajo estudio basta con que el accidente haya ocurrido para indemnizarlo de lo cual se desprende de las actas procesales que dicho accidente ocurrió el 10-01-99, quedando responsable la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. a reparar el daño causado, producto del accidente de trabajo. Para mayor abundamiento, el patrono
responde de las consecuencias del accidente o enfermedad, quedando exonerado de esta responsabilidad objetiva sólo cuando haya sido provocado intencionalmente por la víctima, ASI SE DECLARA.
Como corolario de lo expuesto, cabe señalar del cúmulo de pruebas aportados por las partes y adminiculadas entre sí, que hubo conocimiento del padecimiento físico suprimido por el ciudadano RAMON MONTOYA lo cual se observa del examen de TAC COLUMNA LUMBO SACRA de fecha 15-01-1999, previamente examinado mediante experticia médica, verificándose que la empresa demandada no proporcionó a este Juez alguna prueba o indicio que enervara el alegato o pretensión traída a esta causa por el trabajador demandante referido al accidente sufrido, debiendo cancelar la empresa demandada los siguientes conceptos:

a. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL ABSOLUTA.

De conformidad con el último aparte del literal b de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de cincuenta y dos (52) semanas a razón de su salario normal diario de Bs. 55.193,29, que resulta de la sumatoria de su salario básico de Bs. 24.419,13, más el bono especial de Bs. 26.026,00 y la incidencia del bono vacacional que es igual a Bs. 4.748,16, por lo que al multiplicar 52 semanas por 7 días que tiene la semana se producen 364 días y multiplicando este número por el salario normal de Bs. 55.193,29, produce la cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.090.357,56).

b. INDEMNIZACION POR READAPTACION DEL TRABAJADOR INCAPACITADO
POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

De conformidad con el literal g de la nota de minuta No. 6 de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde al demandante diez (10) meses (300 días) a razón del salario normal de Bs. 55.193,29, lo que le produce un total de DIECIESEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.557.987,00).


c. PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA NO APORTADOS POR LA EMPRESA AL TRABAJADOR.

De conformidad con la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Petrolero y con la factura que en original consigna el actor anexo al libelo de la demanda y que riela al folio 31, le corresponde por este concepto la suma de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.118,725,00).
Así mismo es de observar del contradictorio que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. niega la aplicabilidad del beneficio contenido en el contrato colectivo petrolero de dirección o de confianza, al respecto nuestro de derecho positivo ha distinguido a los trabajadores o empleados de dirección como aquellos que intervienen directamente en el resultado económico de la empresa, la noción de empleado de dirección es únicamente aplicables de producción, de tal manera se encuentra ligado a la figura del empleador o patrono, que llegan a confundirse con el o a sustituirlo en la expresión de voluntad Jurídica del establecimiento la cual es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en los temas de o que se conoce como “grandes decisiones”. Así mismo, en la categoría de trabajador de confianza nuestra nueva Ley lo define como aquél cuya labor implica el conocimiento personal de Secretos Industriales y comerciales del patrono. Ahora bien, en el caso bajo estudio, del análisis realizado a los actos procesales y verificadas las probanzas consignadas por las partes demandada y verificadas, así mismo las pruebas promovidos por la parte demandada que existen de actas ciertos indicios que el ciudadano RAMON MONTOYA, detentaba un cargo de empleado de nómina mayor, sin embargo de acuerdo a las funciones que se demostró en el contradictorio que realizaba el ciudadano RAMON MONTOYA, lo subsumen dentro de la categoría de un empleado de nómina mensual y ASI SE DECLARA.
Así mismo este Juzgador no se puede apartar del principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, así como aquellas normas de orden público que prevalecen siempre que consagren mayores o mejores beneficios al trabajador y de calificar y valorar los recibos de pago y el resto de probanzas, así como el reconocimiento de la empresa de ciertos hechos y circunstancias ligadas con la relación de trabajo que unía al ciudadano RAMON MONTOYA con la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. con el cargo de Supervisor de Servicios. Así mismo aplicando el principio de irrenunciabilidad de

las normas laborales, atendiendo al principio de exhaustividad, este Juzgador llega a la conclusión, aplicando criterios de equidad y sana crítica y el principio de primacía de la realidad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación de aquellos beneficios que proporcionen mejores condiciones al trabajador, por lo que al existir colisión del Régimen Laboral a aplicarse, deduce que al demandante le corresponde aplicarle el Contrato Colectivo Petrolero por ser el régimen más razonable aplicable al trabajador, en consecuencia considera quien Juzga procedente el reclamo de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones derivados del contrato de trabajo, incoado por el trabajador-actor ciudadano RAMON MONTOYA, por ser derechos irrenunciables. ASI SE DECLARA.
Antes de entrar a verificar la procedencia de los conceptos solicitados por el trabajador demandante se hace necesario analizar la aplicabilidad de los conceptos solicitados, en razón de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero.

PAGOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR-ACTOR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO Y EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Fundamenta el actor el reclamo por cobro de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del trabajo y las cláusulas contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero.
Es preciso destacar que en materia laboral, por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad, lo que significa que en el caso bajo estudio, siendo beneficiario el trabajador accionante, ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA del Contrato Colectivo Petrolero por ser un hecho admitido tácitamente por la parte demandada al haber quedado de actas demostrado la aplicabilidad de dicho beneficio de trabajador actor, y ser el régimen más favorable al trabajador acorde con los propósitos o fines perseguidos por las normas laborales, mal puede el actor hacer reclamaciones en relación a un régimen laboral que no le corresponde, como es la Ley del
Trabajo, es decir, que al ser acreedor del beneficio del Contrato Colectivo de Trabajo, sólo puede aplicar la Ley Orgánica del Trabajo vigente cuando el propio contrato lo remita a ello, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión entre dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho y ASI SE DECLARA.
Así mismo, es de observar que el trabajador actor no visualizó el contenido normativo establecido en la Cláusula 9, Nota de Minuta 5, que incluye el pago de indemnización contemplado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Régimen de Indemnización establecida en la Cláusula 9, Numeral 1, Literales a, b, c y d cuando textualmente señalan:

CLAUSULA 9: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La empresa garantiza a los trabajadores lo siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la compañía pagará:
b) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Por Indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos. Si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la compañía dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una gratificación equivalente a quince (15) días de salarios.
d) Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos.
e) Asimismo, las empresas se comprometen a cancelar una indemnización de antigüedad contractual, equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios interrumpidos. Es entendido y aceptado por las partes, que la cantidad que pudiera corresponder al trabajador por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de Febrero de 1960; le será cancelada a la finalización de la relación laboral”.

De lo anterior se observa que el trabajador actor incurrió en un error al realizar dichos reclamos, ya que confundió la aplicación de dos regímenes laborales cuando sólo es procedente la aplicación de uno en su integridad: El que más lo favorezca, como lo es el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que quien decide considera no procedente en derecho los conceptos reclamados
por el trabajador actor, y que fuera denunciado por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. en su escrito de litis-contestación. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido procede en Derecho este Juzgador a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por el accionante, de los que considera procedentes los siguientes conceptos por motivo del reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales:

1. PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 55.193,29, lo cual hace un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.967.396,10).
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: 570 días a razón de Bs. 67.213,77, lo cual hace un total de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 38.311.848,90).
3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 285 días a razón de Bs. 67.213,77, lo cual hace un total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.155.924,45).
4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 285 días a razón de Bs. 67.213,77, lo cual hace un total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.155.924,45).
5. VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días a razón de Bs. 55.193,29, lo cual hace un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 551.932,90).
6. AYUDA VACACIONES FRACCIONADAS:13 días a razón de Bs. 55.193,29, lo cual hace un total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 717.512,77).
7. UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.745.703,30).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE

JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA, en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada referida a la prescripción de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y de la Indemnización por Enfermedad Profesional.
TERCERO: Se ordena a la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. cancelar al trabajador la cantidad condenada por este Tribunal de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 84.606.242,22) por concepto de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ordenados y calculados ut supra y discriminados de la siguiente manera:
1. PREAVISO: 90 días a razón de Bs. 55.193,29, lo cual hace un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.967.396,10).
2. ANTIGÜEDAD LEGAL: 570 días a razón de Bs. 67.213,77, lo cual hace un total de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 38.311.848,90).
3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 285 días a razón de Bs. 67.213,77, lo cual hace un total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.155.924,45).
4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 285 días a razón de Bs. 67.213,77, lo cual hace un total de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.155.924,45).
5. VACACIONES FRACCIONADAS: 10 días a razón de Bs. 55.193,29, lo cual hace un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 551.932,90).
6. AYUDA VACACIONES FRACCIONADAS:13 días a razón de Bs. 55.193,29, lo cual hace un total de SETECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 717.512,77).

7. UTILIDADES O PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.745.703,30).

CUARTO: Se ordena a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. cancelar al ciudadano RAMON ALONSO MONTOYA, la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.40.767.069,50), por concepto de la indemnización por Enfermedad Profesional, ordenados y calculados ut supra y discriminados de la siguiente manera:

1. INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD TEMPORAL ABSOLUTA: La cantidad de VEINTE MILLONES NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.090.357,56).
2. POR CONCEPTO DE READAPTACION DEL TRABAJADOR: La cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS CINNUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 16.557.987,00)
3. POR CONCEPTO DE GASTOS DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA NO APORTADOS POR LA PATRONAL: La cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.118,725,00).

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la demandada en el Particular Tercero de la presente Sentencia, es decir, la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 84.606.242,22), ordenándose Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que proceda a efectuar los cálculos indexatorios, aplicando los índices legales a la mencionada suma de Bs. 84.606.242,22 desde el lapso comprendido entre el 28-01-1999 hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la Sentencia a excepción del lapso comprendido entre el 18-10-1999 hasta el 06-06-2000, fecha en el que el Tribunal estuvo paralizado, por las causas anteriormente explanadas.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.









Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, OFICIESE CUANDO CORRESPONDA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIOCHO (28) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA



ABP/DA/jl.
EXP. No. 2.493