REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE NRO: 4.341

PARTE ACTORA: DEMETRIO SEGUNDO APARICIO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.866.141 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: DEISY MARIA CARDOZO GONZALEZ y JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.825.711 y V-7.774.888 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 46.685 y 40.851 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LINEA, S.A. (LISA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante le Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Enero de 1970, quedando anotada bajo el No. 143, páginas de las 759 a la 766, Tomo 29, cuya modificación de su Acta constitutiva fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1995, bajo el No. 23, Tomo 7-A, segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE PINEDA RIOS, JORGE AUGUSTO PRIETO RONDON, CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, HUMBERTO MOLERO ROMERO y HUGO MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.533, 85.335, 82.973, 5.804 y 22.084 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






Encontrándose la presente causa en fase de dictar Sentencia al fondo de la misma, el Tribunal procede a sintetizar los términos de la controversia, sin transcribir los actos del proceso, los cuales consta en los autos; todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencia el Tribunal observa:

1. Que se trata la presente causa de demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que le corresponden según el demandante, derivados de la prestación de sus servicios que según él lo hizo a la empresa demandada desde el 01 de Mayo de 1998 hasta el 13 de Febrero de 2002, fecha en que según él renunció voluntariamente a su puesto de Patrón de Lanchas, con una interrupción de un (1) mes veintiséis (26) días entre el dieciocho (18) de Junio y el catorce (14) de Agosto de 2001.

2. Que derivado de esa relación de trabajo y en virtud de ser la demandada contratista exclusiva al servicio de PETROLEOS DE VENEZUELA (P.D.V.S.A.), le es aplicable, los beneficios del contrato Colectivo suscrito entre las Federaciones que agrupan a los Trabajadores del área con la mencionada empresa estatal de Petróleo, siendo según él, la Convención Colectiva del 2000 al 2002 la que debe aplicarse en su caso particular.
3. Que de conformidad con la cláusula cuarta en concordancia con la Nota de Minuta No. 01 de la cláusula ocho de la mencionada Convención Colectiva Petrolera y las documentales que consignó anexas al libelo de la demanda, su salario básico era de Bs. 16.447,00 diarios, el salario normal era de Bs. 30.761,60 diarios y que su salario integral era de Bs. 42.856,24 diarios, salarios éstos que utilizó para los cálculos de sus Prestaciones Sociales, según él, de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero.
4. En virtud de haber finalizado la relación de trabajo por voluntad del demandante, el patrono debió pagarle por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones contractuales y legales al tenor del Contrato Colectivo Petrolero, las siguientes cantidades:

a) Antigüedad Legal 120 días de su salario integral, lo que produce la cantidad de Bs. 5.142.748,80.
b) Antigüedad Adicional 60 días de su salario integral, lo que produce la cantidad de Bs. 2.571.374,40.
c) Antigüedad Contractual 60 días de su salario integral, lo que produce la cantidad de Bs. 2.571.374,40.
d) Utilidades Fraccionadas 15 días de salario normal, lo que produce la cantidad de Bs. 461.574,00.
e) Vacaciones señala que la patronal le adeuda las vacaciones correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, que de conformidad con la cláusula ocho de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde la cantidad de 90 días de salario normal, más el concepto de vivienda que según él alcanza a Bs. 1.650,00 diarios a tenor del último aparte del literal J de la cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que le suma un salario normal para el cálculo de las Vacaciones de Bs. 32.421,60 diarios, por lo que en total reclama por este concepto de Bs. 2.769.444,00.
f) Ayuda Vacacional, señala que de conformidad con la cláusula 8, literal E de la Convención Colectiva Petrolera, le adeuda en total 120 días de Ayuda vacacional por los tres (3) lapsos insolutos, a razón de su salario básico, lo que le produce la cantidad de Bs. 1.973.640,00 por ese concepto.
g) Bonificación Especial Unica señala que es acreedor del mismo de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, la cual asciende a la suma de Bs. 2.500.000,00.
h) Comisariato demanda de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera vigente el pago sustitutivo de treinta y dos (32) tarjetas de comisariato, que nunca le fueron proporcionadas, cada una con valor unitario de Bs. 130.000,00, lo que le suma un total de Bs. 4.160.000,00.
i) Que sumando todos los conceptos ut supra reseñados la patronal debió pagarle al momento de la terminación de su contrato de trabajo la suma de Bs. 22.150.156,00 y que solo le pagó en esa oportunidad la cantidad de Bs. 6.711.347,00, quedándole en consecuencia a deber, según el demandante, la cantidad de Bs. 15.438.809,00 que es el monto por el cual la demanda.

j) Que anexó al libelo dos (2) comprobantes de liquidación, que en su total arroja el monto por él declarado recibido.
5. En fecha 18-09-2003, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada, en la persona del ciudadano DANIEL CARIDAD, de conformidad con la Ley, librándose las boletas de citación las cuales fueron consignadas por el Alguacil por no haber encontrado al mencionado ciudadano.
6. Que a petición del demandante, el Tribunal en fecha 28 de Noviembre de 2002, ordenó la citación cartelaria de la demanda de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, siendo infructuosa en principio la colocación de los carteles; pero pedidos nuevamente y ordenados por el tribunal en auto de fecha 27-02-2003, el Alguacil mediante diligencia informó al Tribunal que había colocado los carteles y que uno de ellos, le había sido recibido y firmado por el ciudadano DARIO CARIDAD, evidenciándose tal situación al folio 46.
7. Que vencido el lapso para la contestación de la demanda no compareció la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la misma, por lo que el Tribunal en cumplimiento del auto de fecha 22-04-2003, le designa Defensor Ad-litem, habiendo sido debidamente notificada la Abogada DORIS ARAMBULET y juramentada para el cargo en fecha 06-05-2003.
8. Que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, al acto conciliatorio fijado para el 12-05-2003, ni dio contestación a la demanda, el día 13-05-2003 tal como se evidencia de las actas que rielan a los folios 53 y 54.
9. Que en fecha 19-05-2003 el demandante promovió pruebas documentales las cuales fueron agregadas mediante auto el 22-05-2003 y admitidas mediante auto de fecha 02-06-2003. Las documentales ofrecidas como pruebas por la parte demandada, se refieren a treinta y dos (32) planillas de los pagos semanales, que presuntamente recibiera el demandante de la demandada desde el 15-05-1999 al 31-12-2001, la mayoría de ellas con el sello húmedo de la demandada, donde se evidencia la presunción del buen derecho; actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, por reclamación laboral administrativa del demandante contra la demandada, iniciada
presuntamente el 11-06-2002, las que no aportan nada a la presente causa, por cuanto no aparece ninguna suscrita por la demandada; y la Convención Colectiva Petrolera aplicable a la presente causa. La demandada no promovió prueba alguna ni por si ni mediante apoderado, configurándose la presunción de confesión ficta.
10. Que al folio 61 y con fecha 17-09-2003, riela diligencia suscrita por la Abogada Doris Arambulet, quien renuncia al cargo de Defensor Ad-Litem, por haber sido nombrada Secretaria de este Tribunal.
11. Con fecha 22-09-2003 mediante auto, se avoca quien suscribe al conocimiento de la causa, notificándose a las partes del tal avocamiento, y con fecha 09-10-2003, se fija el acto de informes orales para el décimo quinto día hábil siguiente a las 9:00 am, celebrándose el acto, tal cual se ordenó.

PUNTO PREVIO A LA DECISION DE FONDO

Opuso la demandada tanto verbalmente como en su escrito de informes consignado en su oportunidad, que la misma no fue citada de conformidad con la Ley y que en consecuencia se le violó, a su decir, el derecho a la defensa y al debido proceso, pidiendo la reposición de la causa al estado de volver a citar. Al respecto el Tribunal observa:
1. Que como quedó explicitado en la parte anterior en sus literales K y L, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, agotó todo el proceso citatorio legal existente en materia laboral, hasta el punto de que la misma persona (DARIO CARIDAD), que suscribió el cartel de notificación al folio 46 el día 27-02-2003, es la misma persona que en nombre de la demandada le otorgó poder a los Abogados en él identificados, entre los que aparece el Abogado que en su nombre presentó los informes tanto orales como escritos y cuya copia certificada del poder fue expedido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 14-10-2003 y que riela del folio 71 al 74 ambos inclusive del expediente; por lo que a este Juzgador no le cabe la menor duda que la demandada tuvo conocimiento por vía de su poderdante de que en su contra se había incoado la presente demanda por lo que se desecha tal defensa por demás extemporánea. En apoyo a esta apreciación de Juzgamiento, se hace referencia a Sentencia del 30-09-2003, No. 00607 del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Juicio de Pedrollo, S.P.A. y otro contra Maquinaria Domo, S.A. con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde el máximo Tribunal concluyó que con la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada (aún cuando se requiera la firma de más de uno para obligar a la empresa), estuviera presente al momento de practicar una medida, tal situación es suficiente para entender citada a la parte. Siendo que en el caso Sub Júdice el ciudadano DARIO CARIDAD suscribió voluntariamente el cartel de citación en fecha 14-03-2003, tal situación era suficiente para considerar a la empresa citada y rebasa el alcance de la Sentencia supra reseñada. ASI SE DECLARA.
2. Igualmente observa quien decide que a pesar de haber recibido el cartel de citación y firmado una copia del mismo por la persona a que se hizo referencia en el punto anterior, copia rielante al folio 46, para mayor seguridad en obsequio al derecho a la defensa de la demandada, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió al nombramiento y Juramentación de un Defensor Ad-Litem, para garantizar al máximo la posibilidad de defenderse dentro del proceso, situación que a juicio de quien decide era innecesaria por lo expresado en el punto anterior.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición interpuesta por la demandada y en consecuencia se declara su confesión ficta, de conformidad con el último a parte del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, toda vez que nada probó en su descargo durante el proceso.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores, derivados de la relación laboral que existió entre el demandante y la demandada, por cuanto la misma no es contraria a
derecho, ni al orden público, ni a ninguna norma expresa de la Ley; y en consecuencia se ordena el pago a la demandada de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.438.809,00), que es el total de los conceptos reclamados menos las cantidades declaradas recibidas por el demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la demandada en el Particular Segundo de la presente Sentencia, ordenándose Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación de los índices inflacionarios, para indexar la suma de Bs. 15.438.809,00 desde el lapso comprendido desde el 18-09-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente la Sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, OFICIESE CUANDO CORRESPONDA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA



ABP/DA/jl.
EXP. No. 4.341







derecho, ni al orden público, ni a ninguna norma expresa de la Ley; y en consecuencia se ordena el pago a la demandada de la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.438.809,00), que es el total de los conceptos reclamados menos las cantidades declaradas recibidas por el demandante.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la demandada en el Particular Segundo de la presente Sentencia, ordenándose Oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indicación y aplicación de los índices inflacionarios, para indexar la suma de Bs. 15.438.809,00 desde el lapso comprendido desde el 18-09-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente la Sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, OFICIESE CUANDO CORRESPONDA Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE---------- DRA. DORIS ARAMBULET------------------------------------------------------------------------------------ LA SECRETARIA---------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
----------------------------------(Fdo.) ILEGIBLE-----------LA SECRETARIA-------------------------------
ABP/DA/jl.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.341--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 20 DE NOVIEMBRE DE 2003.

LA SECRETARIA