REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA





EXPEDIENTE NRO: 1.137



ACCION: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DEMANDANTE: EVELIO ARTURO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-1.931.512 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.



APODERADOS DEL
DEMANDANTE: JOSE RIVAS GODOY y FREDERICH GRIMAN QUERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.797 y 40.616 respectivamente.




DEMANDADA: LAGOVEN, S.A. hoy P.D.V.S.A PETROLEO Y GAS, S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.



APODERADOS JUDICIALES DE LA
DEMANDADA: WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, JANETH URDANETA, RINA PANSINI Y MARIA MILAGROS LABARCA, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.696.836, V-7.893.024, V-10.414.994, V-8.506.787 y V-7.903.400 respectivamente, Inpreabogados Nos. 2.263, 33.798, 60.558, 51.722 y 56.710 respectivamente.




SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA




Visto el escrito emanado de la Procuraduría General de la República, en Oficio del 01-11-2002, que fuera agregado a los autos el 21-07-2003, a los folios 310 al 315; donde el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República, razonadamente solicita la Reposición de la Causa al estado de volver a admitir al Sentencia dejándose sin efecto todo lo actuado desde la interposición de la demandada; este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir observa:

1. Que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 25-01-1995, se omitió ordenar la Notificación al Procurador General de la República, de conformidad con la Ley, y la consecuente suspensión de la causa por NOVENTA (90) días continuos.
2. Que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2001, evidenció la anomalía y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, anexándole copia del Expediente No. 1.137 y suspendiendo la causa por NOVENTA (90) días al tenor del Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la época.
3. Que del escrito a que se hace referencia, la representación de la Procuraduría General de la República, no se evidencia otra queja legal que no sea el hecho que no se notificó al Procurador General de la República al admitir la demanda y en consecuencia, no se suspendió la causa.
4. Que de los autos se observa que la demandada LAGOVEN, S.A. hoy P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. tiene representación judicial a través de los Abogados MILAGROS COHEN FINOL y MANUEL ALEJANDRO ROJAS, desde el 06 de Marzo de 1995, según se evidencia de diligencia de esa fecha que riela al folio 77 y del Instrumento Poder, otorgádoseles por la demandada, el cual riela a los folios 78 y 79; porque en ningún momento estuvo desprovista de defensa.
5. Que los Artículos 257 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagran entre otros postulados, la desprovisión de formalismo y reposiciones inútiles, máxime cuando no sea vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en aras de una justicia.
6. Que la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Artículo 94 prevee la notificación y suspensión de la causa cuando la pretensión dineraria demandada sea mayor de 1.000 Unidades Tributarias.
7. Que el Artículo 96 de la mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena expresamente la reposición de las causas, en donde no se haya cumplido con la notificación y suspensión de la causa, cuando corresponda, la cual debe ser declarada de oficio o a instancia del Procurador General de la República.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones existentes en la presente causa, desde el folio seis (06) hasta el folio trescientos ocho (308) ambos inclusive del presente expediente.

SEGUNDO: Se repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente completo, con todos sus anexos al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda la distribución de las causas, a objeto de su admisión y posterior notificación al Procurador General de la República, de conformidad con la Ley.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente Interlocutoria, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese al Procurador General de la República, mediante oficio con copia certificada de la presente Sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIEZ (10) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
JUEZ 1° JUICIO (Temp.)

DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABP/DA/jl.
Exp.: 1.137