REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
ASUNTO NRO: A.- 276.-
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALEXIS CAMPOS, GUILLERMO URDANETA, NUMA CUMANA, JUNIOR PADRON, EUCLIDEZ GONZALEZ, JESUS GARCIA, REYES CHIRINOS, JAIRO CHACIN, ALBERTO GUTIERREZ, JAIME ZABALA, ROGER ALVARADO y ENDER ARTEAGA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.872.022; 3.636.030; 4.193.274; 8.175.372; 4.194.713; 13.131.629; 5.497.250; 11.946.305; 10.208.528; 7.859.781; 5.495.276 y 8.700.024, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS: VIRGINIA DE JESUS CUMANA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.442.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: RICARDO HERNANDEZ, GENARO BRICEÑO y NOGA PUCHE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.180.746; V.- 11.950.812 y V.- 5.176.109, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALEXIS RAFAEL DEVIS DAZA, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad Nro. 5.800.462, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.326.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11/11/2.003 (folio 14), fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ALEXIS CAMPOS, GUILLERMO URDANETA, NUMA CUMANA, JUNIOR PADRON, EUCLIDEZ GONZALEZ,
JESUS GARCIA, REYES CHIRINOS, JAIRO CHACIN, ALBERTO GUTIERREZ, JAIME ZABALA, ROGER ALVARADO y ENDER ARTEAGA, representados judicialmente por la abogada en ejercicio VIRGINIA CUMANA GRATEROL, alegando la violación de los artículos 55 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remitido ante éste Juzgado de Juicio para el conocimiento de esta causa en fecha 12/11/2.003 (folio 17), y sustanciado el asunto conforme a lo previsto en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02/02/2.000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, procede éste Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre el presente asunto, ya que si bien es cierto los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que los Tribunales del Trabajo que conocerán en Primera Instancia son los de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y el Tribunal de Juicio del Trabajo, conocerá la fase de juzgamiento, éste Tribunal considera que por ser el Juez de Juicio competente en la fase de Juzgamiento, es el indicado para tramitar y decidir el asunto incoado, por lo que procede conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a decidirlo sintetizando los alegatos expuestos por los querellantes antes identificado sin necesidad de transcripción de los actos de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales son los siguientes:
1.- En fechas 24, 25 y 26 de Septiembre del año 2.001, se llevo a cabo en la sede del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas, la elección de los Junta Directiva para el período 2001 – 2004, del mencionado Sindicato.
2.- La Junta Directiva fue avalada por la Comisión Electoral Renovación de la Dirigencia Sindical del Estado Zulia, de fecha 26/09/2.001, habiendo transcurrido el período para impugnar sin ejercerse dichas acciones quedando legalmente constituida.
3.- Por solicitud hecha por el Secretario General ante el Tribunal Disciplinario, se sancionan a los Tres (03) Directivos del Sindicato los señores RICARDO HERNANDEZ, GENARO BRICEÑO y NOGA PUCHE, los cuales fueron suspendidos de los cargos por un período de Dos (02) años, sometiéndose ésta
consideración a la Asamblea, la cual queda aprobada en fecha 20/12/2.002.
4.- En fecha 14/06/2.003, los ciudadanos suspendidos realizaron realizaron una Asamblea Extraordinaria, para anular el acta de asamblea de la asamblea celebrada, nunca se notificó a los miembros de la Junta Directiva.
5.- Se produjo la violación del derecho al libre desenvolvimiento del ejercicio de los cargos adjudicados a los agraviados, por su miembro de un sindicato y elegidos para ser integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario.
6.- Se produjo la violación de los artículos 55 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- Solicitó Medida Cautelar Innominada, a fin de movilizar cuenta corriente aperturaza en el Banco Provincial.
8.- Fueron consignados legajos de recaudos como fundamento de la Acción de Amparo.
En este sentido, iniciada la Audiencia de Juicio según el trámite señalado, la ciudadana Juez de Juicio antes de otorgar la oportunidad procesal a las partes para realizar el debate oral, estableció el orden de intervenciones a fin de obtener un clima igualitario otorgando para la contestación y/o contradicción de los agraviantes y disertación de los agraviados un máximo de 10 minutos a cada una de las partes para que expresen sus alegatos, y un máximo de CINCO (05) minutos para la réplica y contrarréplica de los presuntos agraviados en la presente Acción de Amparo.
Iniciado el debate oral en el desarrollo de la audiencia de Amparo Constitucional y al exponer las partes sus alegatos y defensas en forma oral la controversia, se centró en el siguiente hecho:
a) La procedencia de la violación del ejercicio sindical alegado por los ciudadanos ALEXIS CAMPOS, GUILLERMO URDANETA, NUMA CUMANA, JUNIOR PADRON, EUCLIDEZ GONZALEZ, JESUS GARCIA, REYES CHIRINOS, JAIRO CHACIN, ALBERTO GUTIERREZ, JAIME ZABALA, ROGER ALVARADO y ENDER ARTEAGA contra los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ, GENARO BRICEÑO y NOGA PUCHE.
Seguidamente, procede en derecho éste Tribunal actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre los hechos y motivos de la decisión.
I
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA
Alegó la parte quejosa en su acción de Amparo Constitucional, la violación de sus derechos a la libertad sindical, al ser interferidas ésta por los ciudadanos GENARO BRICEÑO, NOGA PUCHE y RICARDO HERNANDEZ.
Resulta conveniente señalar las alegaciones expuestas por los presuntos agraviados, al accionar esta vía de amparo pretendiendo resolver una situación relacionada con un acta señalada como asamblea extraordinaria argumentada por vacíos de funciones de representación efectuada el día 07/08/2.003, que versa sobre la realización de una reestructuración parcial de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas convocado por los ciudadanos GENARO BRICEÑO y NOGA PUCHE, así como el nombramiento de una nueva Junta Directiva provisional.
Esta situación detectada en las actas, hace no idónea ésta vía de Amparo, ya que el amparo esta concebido como una protección de Derecho y Garantías Constitucionales Structus Sensu, es decir, que la vía de amparo autónomo procede cuando no exista otro medio, breve, sumario y eficaz que reestablezca la situación jurídica infringida, en este caso de marra, los quejosos no hicieron uso de la vía oportuna, ya que la legitimidad o ilegitimidad del acto de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas, mediante Acta de Asamblea de fecha 07/08/2.003, debe ser ventilada como recurso contencioso ante la competencia respectiva.
Para éste caso de conflicto (nulidad de elecciones sindicales de la Junta Directiva por elecciones sindicales celebrada), se puede satisfacer el ejercicio sindical a través de una vía o medio adecuado para constatar la legitimidad o ilegitimidad del acto de elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Lagunillas,
mediante Acta de Asamblea de fecha 07/08/2.003, el Amparo Constitucional Autónomo no está subsumido en el caso bajo examen y solo es admisible cuando exista violación directa del texto constitucional que afecten derechos de la Carta Magna.
Por otra parte, el Amparo Constitucional constituye un juicio de consignación abreviada donde la rapidez del procedimiento hace imposible verificar cuestiones de hechos que afecten la legalidad o ilegalidad de actuaciones realizada por los particulares, en este segundo supuesto los derechos colectivos (sindicato) y los ciudadanos agraviantes presuntamente responsables. En este sentido,. La acción de amparo no se ha establecido para restituir acciones o recursos ordinarios que puedan tener los sujetos de derecho, deben utilizarse las vías correspondientes y no la vía del amparo autónomo, motivo por el cual quien decide debe declarar en el dispositivo del fallo la Improcedencia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ALEXIS CAMPOS, GUILLERMO URDANETA, NUMA CUMANA, JUNIOR PADRON, EUCLIDEZ GONZALEZ, JESUS GARCIA, REYES CHIRINOS, JAIRO CHACIN, ALBERTO GUTIERREZ, JAIME ZABALA, ROGER ALVARADO y ENDER ARTEAGA contra los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ, GENARO BRICEÑO y NOGA PUCHE, en relación al alegato de violación sindical. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos ALEXIS CAMPOS, GUILLERMO URDANETA, NUMA CUMANA, JUNIOR PADRON, EUCLIDES GONZALEZ, JESUS GARCIA, REYES CHIRINOS, JAIRO CHACIN, ALBERTO GUTIERREZ, JAIME ZABALA, ROGER ALVARADO, ENDER ARTEGA contra los ciudadanos GENARO BRICEÑO, NOGA PUCHE Y RICARDO HERNANDEZ, en su condición de Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS DE LAGUNILLAS, por la presunta
violación del derecho constitucional previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal a favor de los presuntos agraviados, donde se autorizó la inmovilización de la cuenta corriente aperturada en el Banco Provincial, así como la Medida Innominada a la cuenta aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela, absteniéndose éste Tribunal de librar los oficios correspondiente a dichos Bancos, hasta tanto ésta Sentencia quede definitivamente firme.
TERCERO: Líbrense oficios al Fiscal del Ministerio Público Y Defensor del Pueblo del Municipio Cabimas, correspondientes.
CUARTO: Se ordena remitir original de este expediente al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo Estado Zulia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Siendo la 1:00 p.m. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ
MGS.ALBA GODOY
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior
sentencia.
Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
YSF/AG/ocp
Asunto: Nro. 276.-
La suscrita Secretaria suscrita a éste Juzgado, Mgs. ALBA GODOY DE FARIA, hace constar que las copias que anteceden es traslado fiel y exactos de sus originales. Cabimas, 27 de Noviembre de 2.003.
LA SECRETARIA
AG/ocp
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