REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
EXPEDIENTE Nro. PS.- 079.-
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO PIÑA y RICCI GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.089.038 y V.- 15.552.707, respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector 5 Bocas, Calle Providencia N° 149, y el Segundo en la Avenida 32, Barrio Unión 3, Sector Bello Monte N° 50B, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANA GARCES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.635.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES AFRICA, C.A. (SOMEGA), domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con sucursal en Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por los actores observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada
a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes interviniente la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.
Ahora bien, considera necesario quien decide, en base a lo anterior, analizar la procedencia del reclamo interpuesto por los ciudadanos OSWALDO PIÑA y RICCI GUTIERREZ, es decir, su conformidad con las normas legales invocadas tomando en consideración que el salario básico invocado por el ciudadano OSWALDO PIÑA es de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.812,36), y el salario integral es de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.546,72), y el reclamo interpuesto por referido ciudadano es por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.535.992,08), y reclamo interpuesto por el ciudadano RICCI GUTIERREZ, tomando como salario básico la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS
(Bs. 8.405,53), y un salario integral de NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.105,99), es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.907.150,09), han quedado firme.
Se constata, luego de su revisión, que los conceptos y cantidades reclamadas se encuentran ajustadas, resultando que la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.535.992,08), reclamada por el ciudadano OSWALDO PIÑA, procede conforme a derecho e igualmente ocurrió con el reclamo del ciudadano RICCI GUTIERREZ, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.907.150,09), cuya procedencia resulta inobjetable. Así se decide.
En consecuencia, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan trabajadores considerando dicho anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado aun de oficio por el Juez y tomando en cuenta que el trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión ala terminación de la relación de trabajo, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimental en nuestro país. Por ende, esta Sentenciadora hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo comprendido desde la fecha 07/10/2.003, fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre las cantidades UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.535.992,08), y por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.907.150,09). Así mismo,
se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI SE DECIDE.
Así mismo, resulta necesario y a su vez se impone otorgar los interese de mora reclamados por los demandantes todo conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine los intereses de mora generados desde la fecha de determinación de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede la sentencia definitivamente firme, sobre las cantidades totales otorgada a cada uno de los demandantes. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para resultado final. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los ciudadanos OSWALDO PIÑA y RICCI GUTIERREZ contra la Empresa GUARDIANES AFRICA, C.A (SOMEGA),
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad correspondiente al ciudadano OSWALDO PIÑA, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.535.992,08), y reclamo interpuesto por el ciudadano RICCI GUTIERREZ es por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.907.150,09), arrojadas por el calculo efectuado y revisado por la Sentenciadora.
TERCERO: Se ordena indexar la suma condenada por el ciudadano OSWALDO PIÑA, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.535.992,08), y por el ciudadano RICCI GUTIERREZ es por la cantidad de UN MILLON
NOVECIENTOS SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.907.150,09), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envié un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que determine los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la Relación Laboral de los ciudadanos OSWALD PIÑA y RICCI GUTIERREZ, es decir desde 01/12/2.002 y 20/11/2.002, respectivamente, hasta la fecha en la cual quede la Sentencia definitivamente firme sobre las cantidades totales otorgadas a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se sirva ordenar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil tres (2.003). Siendo las 1:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Mgs. ALBA GODOY DE FARIA
SECRETARIA
JCD/AG/ocp
Asunto. Nro. 079.-
|