REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, 25 de Noviembre de 2.003.
193° y 144°

ACTA

N° de Asunto: PS.- 010.-
Parte Actora: ENDER JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.249.003, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la actora: JAIRO RANGEL FERNANDEZ, CARLOS MARTINEZ, HECTOR ACHE y ALIRIO FIGUEROA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.138; 25.916; 25.791 y 6.918, respectivamente.

Parte Demandada: BARBERIA D´AGOSTINO UNISEX, S.R.L., y la ACADEMIA DE PELURIA D´AGOSTINO, C.A., domiciliadas en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es)
de las Demandadas: LUIS MARCHETO, MARIELA SANTELIZ y JOSE QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.836, 87.904 y 57.659, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy, veinticinco (25) de Noviembre de dos mil tres (2.003), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano ENDER PEREIRA, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por su Apoderado Judicial abogado JAIRO RANGEL, así como la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las empresas demandadas. Por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo. De común acuerdo ambas partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACION DE EL
DEMANDANTE: EL DEMANDANTE interpuso formal demanda alega que en fecha 15 de Marzo de 1999 comenzó a prestar sus servicios personales como Barbero, bajo relación de dependencia y remuneración, para la sociedad mercantil BARBERIA DAGOSTINO UNISEX S.R.L y la sociedad mercantil ACADEMIA DE PELUQUERIA Y BARBERIA DAGOSTINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, que dicha relación laboral con LA EMPRESA se mantuvo durante cuatro años y veintiún días, esto es hasta el día 07 de Abril de 2.003, devengando un salario básico mensual de (Bs. 850.000,oo), fecha en la cual fue despedido de la referida empresa. Como consecuencia de dicho despido EL DEMANDANTE procedió a reclamar su derecho a las prestaciones sociales, por lo que los derechos laborales exigidos por EL DEMANDANTE y los cuales discriminamos a continuación: Pago correspondiente a la Prestación de Antigüedad Legal por la cantidad de 6.913.129,50, Pago correspondiente a la Prestación de Antigüedad Legal Adicional por la cantidad de 368.700,24, Pago correspondiente por Indemnización por Despido de conformidad con el articulo 125 por un monto de 3.687.002,00, Pago correspondiente por Indemnización Sustitutiva de Preaviso del articulo 125 1.719.999,60, Pago correspondiente por Vacaciones anuales y no pagadas por un monto de 2.235.999,00, Pago por Bono Vacacional no pagado según el articulo 223 por la cantidad de 1.089.333,00, Pago correspondiente por Utilidades no pagadas durante los cuatro (04) años de servicio por un monto 1.719.999,60, Pago correspondiente a los intereses devengados por la prestación de antigüedad por un monto de 3.174.332,00, Todos estos conceptos laborales ascienden a un monto de Bs 20.908.494,00, que reclama por concepto de Prestaciones Sociales a las empresas codemandada. SEGUNDA: DECLARACION DE LA EMPRESA: LA EMPRESA niega y rechaza la anterior declaración de EL DEMANDANTE, pues considera que a éste no le corresponden ningún Concepto y menos aún el pago de Prestaciones Sociales, por cuanto la relación que existió entre la empresa y EL DEMANDANTE ciudadano ENDER PEREIRA en ningún momento fue de naturaleza laboral, siendo la naturaleza de la relación jurídica a titulo de arrendamiento de un bien conformado por una silla de Barbería, por cuanto el ciudadano ENDER JOSE PEREIRA cancelaba la cantidad de ciento veinte mil bolívares mensuales (Bs.120.000,00) igualmente EL DEMANDANTE no se encontraba sometido a un horario de Trabajo esto es que no existía una jornada de trabajo, así mismo la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verificaba la prestación del servicio eran del DEMANDANTE, La naturaleza del servicio y lo percibido por la parte actora no puede catalogarse como salario la cual se garantiza el accionante directamente de la ejecución de su servicio por lo que la parte actora presto servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente según lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente
niega y rechaza que el ciudadano ENDER JOSE PEREIRA haya prestado su servicios como Barbero en la BARBERIA DAGOSTINO UNISEX S.R.L, por cuanto dicha empresa codemandada ha permanecido inactiva desde el año 1997 hasta la presente fecha por lo que mal puede afirmar la parte actora que haya prestado sus servicios en dicha EMPRESA codemandada. LA EMPRESA niega y rechaza que haya despedido al demandante y así mismo LA EMPRESA niega y rechaza que al DEMANDANTE le correspondan pagarle los siguientes conceptos: Pago correspondiente a la Prestación de Antigüedad Legal por la cantidad de 6.913.129,50, Pago correspondiente a la Prestación de Antigüedad Legal Adicional por la cantidad de 368.700,24, Pago correspondiente por Indemnización por Despido de conformidad con el articulo 125 por un monto de 3.687.002,00, Pago correspondiente por Indemnización Sustitutiva de Preaviso del articulo 125 1.719.999,60, Pago correspondiente por Vacaciones anuales y no pagadas por un monto de 2.235.999,00, Pago por Bono Vacacional no pagado según el articulo 223 por la cantidad de 1.089.333,00, Pago correspondiente por Utilidades no pagadas durante los cuatro (04) años de servicio por un monto 1.719.999,60, Pago correspondiente a los intereses devengados por la prestación de antigüedad por un monto de 3.174.332,00, Todos estos conceptos laborales ascienden a un monto de Bs 20.908.494,00, que reclama por concepto de Prestaciones Sociales a las empresas codemandada. No obstante a ello, con el fin de evitarse las costas y costos que el presente procedimiento judicial le ocasiona y le puede llegar a ocasionar a las empresas codemandadas y sin que ello implique el reconocimiento de derechos y conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo invocada a favor de el reclamante, LA EMPRESA esta dispuesta a llegar a una Transacción en el presente procedimiento, por lo que tomando en cuenta lo planteado anteriormente, ofrece y acepta pagar los beneficios laborales que a continuación se detallan: i) LA EMPRESA ofrece en este acto una indemnización única de efectos transaccionales a favor del demandante y sustitutiva de la pretensión contradicha por la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00). TERCERA: EL DEMANDANTE de manera expresa acepta recibir todos y cada uno de los conceptos laborales declarados por Sociedad Mercantil BARBERIA DAGOSTINO UNISEX S.R.L., y la sociedad mercantil ACADEMIA DE PELUQUERIA Y BARBERIA DAGOSTINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la Cláusula anterior, por lo que ambas partes de común acuerdo, haciéndose reciprocas concesiones convienen en fijar, como en efecto fijan para los efectos de esta Transacción, la suma total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), de los cuales se cancelarán en efectivo CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), suma esta que resulta completamente aceptable para las partes como arreglo definitivo de los ya descritos, además de los bienes siguientes: 1) Una (01) Silla de Barbería marca
Doncel; 2) Una (01) peinadora de fórmica color champan; 3) Un (01) Lava cabezas de fibra de vidrio con sus muebles de fórmica color champan con su griterías; y 4) Una (01) Silla para lava cabezas en semi cuero color negro, marca Doncel, los cuales han sido valorados en DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo). Es convenido entre las partes que la suma objeto de la presente transacción sea cancelada en los términos y condiciones siguientes: La suma de UN MILLON DE BOLIVARES que será cancelado en fecha 26 de Noviembre del 2003, que será cancelado mediante la emisión de un cheque a nombre de EL DEMANDANTE ENDER JOSE PEREIRA, otro pago el día 30 de Diciembre del 2003 por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) mediante la emisión de un cheque a nombre de EL DE4MENDANTE antes identificado y una tercera y ultima cuota por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) mediante la emisión de un cheque a nombre de EL DEMANDANTE el día 30 de Enero del 2004. CUARTA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que se han utilizado por motivo de este procedimiento, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó. QUINTA: Las partes recíprocamente declaran, no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con la presente demanda ya que el ciudadano ENDER JOSE PEREIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.003, parte actora en el presente juicio declara estar conforme con los términos y condiciones contenidos en la presente transacción por lo que en este acto manifiesta expresamente no tener nada que reclamar a LA EMPRESA, por concepto de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados y gastos extrajudiciales, corrección monetaria, intereses y por ningún otro concepto directa e indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por EL DEMANDANTE, tales como el pago por indemnización por Despido e indemnización sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, planes de ahorro, aporte al fondo de ahorro, subsidio legales o contractuales, así como su incidencia en el calculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral, y fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia(s) y/o complementos de salarios; participación y diferencia de utilidades, legales y/o convencionales; así como su incidencia en el calculo de los demás derechos, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el articulo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias o de sobretiempo, incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos
en el calculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; complemento y/o aumento de salarios; beneficios en especie, daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos e indirectos, lucro cesante; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación establecida por LA EMPRESA; derechos, pago y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ciudadano ENDER JOSE PEREIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.003, prestó a Sociedad Mercantil BARBERIA DAGOSTINO UNISEX S.R.L., y la sociedad mercantil ACADEMIA DE PELUQUERIA Y BARBERIA DAGOSTINO COMPAÑÍA ANÓNIMA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás normas e instrumentos legales contemplados en la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTA: EL ciudadano ENDER JOSE PEREIRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.003, expresamente conviene que con la presente Transacción tanto a éste como a su abogado, nada más les corresponde ni queda por reclamar. SEPTIMA: Las partes piden a que Homologue esta Transacción, de por terminado el presente procedimiento, y se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto se de cumplimiento a la última de las obligaciones aquí acordadas, y nos expida y entregue a cada parte, una (1) copia certificada de la misma y del Auto que la Homologue. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el mismo hasta tanto no se cumplan definitivamente las obligaciones contraídas. Así mismo, las pruebas consignadas por las partes en fecha 23/10/2.003, en Audiencia Preliminar, las cuales serán entregadas a cada una de las partes en auto por separado. Terminó, se leyó y conformes firman:



Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
PARTE ACTORA Y APODERADO JUDICIAL:



APODERADA JUDICIAL DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS:

Abg. HAYDELIS CASTILLO
SECRETARIA

JCD/HC/ocp
Asunto. Nro. 010.-