NARRATIVA
En fecha 03-10-03, se abrió Cuaderno de Medidas comisionado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren con Oficio Nº 2670-457, a los fines de ejecutar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Luciano Izquierdo, anteriormente identificado. En fecha 13-10-03, fue recibida la presente comisión emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En fecha 17-10-03, el Abogado José Luis Villegas, anteriormente identificado, solicita al Tribunal se sirva fijar día y hora a objeto de practicar la medida de embargo preventivo para el cual fue comisionado. En fecha 20-10-03, se provee diligencia suscrita por el Abogado José Luis Villegas, fijando dia y hora a los fines de dar cumplimiento a la presente comisión, igualmente se oficio bajo el Nº 977-2003 al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional. En fecha 23-10-03, se traslado y constituyo el Tribunal a la siguiente dirección Calle 48 entre Carreras 18 y 19, Local S/N, sede de Servicios para Autos Japoneses llevándose efecto lo solicitado y se levanto el acta correspondiente. En fecha 24-10-03, la Abogada Silvia Dickson Urdaneta, anteriormente identificada, se opone al embargo Preventivo practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas del Estado Lara, sobre el vehículo marca Dodge, modelo Aspen, Placa KCB-155, color Amarillo. En fecha se 05-11-03, se recibió Comisión con Oficio Nº 1001-2.003, emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. En fecha 06-11-03, vista la oposición hecha por la Abogada Silvia Urdaneta, anteriormente identificada se abre una Articulación Probatoria de Ocho (08) días a partir de la presente fecha, sobre el vehículo anteriormente identificado. En fecha 13-11-03, la Abogada Silvia Urdaneta, consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, con sus anexos. En fecha 18-11-03, los Abogados Manuel Barrios y José Luis Villegas, ya identificados, consignan escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA

Vista como se ha trabado la litis en la presente incidencia corresponde a este Tribunal determinar de si procede o no la oposición al embargo intentado por la Abogada Silvia Dickson Urdaneta. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De las pruebas promovidas por la parte opositora este tribunal observa que el documento cursante al folio veinte de este cuaderno de medidas es un documento privado que tiene plena validez entre las partes suscribíentes pero no frente a los terceros, por tanto al no ser un documento público de fecha cierta ni de firma autentica no constituye la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Por otro lado también es cierto lo alegado por la parte demandante en el sentido de que el tercero opositor no es era el tenedor legitimo de la cosa ni la misma se encontraba verdaderamente en su poder ya que para el momento de practicar el embargo el vehículo estaba en posesión de la parte demandada tal como se desprende del acta de Embargo.
Respecto a la copia fotostática simple cursante al folio veintiuno (21) este Tribunal considera que la misma es una fotocopia simple que no tiene valor de prueba fehaciente y en la misma no se menciona que el convenio extrajudicial sea el mismo que pretende hacer valer la opositora. En cuanto al alegato de la parte opositora de que el Abogado demandante en procuración tenia conocimiento de la dacion en pago por haber asistido extrajudicialmente al intimado, este Tribunal observa que dicho alegato no fue probado con ningún elemento de prueba. Por estos motivos este Tribunal desecha ambas pruebas declarando la no valides de las mismas. Así se decide.
SEGUNDO: Los documentos cursantes a los folios Veintidós (22) y Veintitrés (23) de este Cuaderno de Medidas si bien son documentos públicos que este tribunal si valora, los mismos no hacen otra cosa que probar la propiedad del vehículo embargado por parte del demandado. Así se decide.
TERCERO: Como quiera que la parte opositora no consigno ningún documento que haga prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada ni probo ser el tenedor legitimo de la cosa para el momento del embargo forzoso es declarar que no estan llenos los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la oposición al embargo por lo tanto este tribunal declara Sin Lugar la presente oposición al embargo y así se decide.