REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MANUEL VEGAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.301.150, quien actúa en representación de la COMUNIDAD SUCESORAL de GUSTAVO VEGAS LEON y EVA MARIA SARMIENTOS DE VEGAS y de la COMUNIDAD SUCESORAL de GUSTAVO VEGAS SARMIENTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.073.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANTONIO ALEMÁN, en su condición de Prefecto de del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

CONSIDERACIONES GENERALES.
Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, en fecha 10/09/2003, siendo recibida por este Tribunal en virtud de la Declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha el 19/09/2003 y siendo posteriormente admitida 23/09/2003, a través del cual se pretende obtener respuesta del ciudadano ANTONIO ALEMÁN, en su condición de Prefecto de del Municipio Simón Planas del Estado Lara, frente a las denuncias realizadas por la parte accionante.
Aduce la parte presuntamente agraviada, que en fecha 11/04/2003, fueron objeto de una serie de hechos, por parte de un grupo de personas que, con la finalidad de invadir su propiedad, tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16/12/1954, bajo el N° 39, folios 80 al 81, protocolo primero, cuarto trimestre del mismo año; procedieron a violentar la cerca perimetral de alambres de púa.
Asimismo señala, que por cuanto fueron infructuosos los intentos para contactar al ciudadano Prefecto del Municipio Simón Planas, el accionante se dirigió ante la Dirección de Asuntos Civiles de la Gobernación del estado Lara, planteándole a la ciudadana MARUJA BRUNI, la problemática suscitada, procediéndose a la sustanciación de la denuncia bajo el N° AC-0355, de fecha 22/04/2003, del cual ha sido imposible obtener copia; ulteriormente y dado que los invasores procedieron a construir ranchos en el mencionado terreno, formularon ante al Guardia Nacional la denuncia no solo de la invasión ilegal de la cual fueron objeto, sino de la utilización de materiales, que pudieran ser la prueba de un delito ambiental.
Por otro lado señala, que dado el transcurso del tiempo sin ningún indicio de que el ciudadano Prefecto, procediera al desalojo de los invasores, solicitó a la Dirección de Asuntos Civiles copia de la denuncia interpuesta y del estado de las investigaciones, lo cual hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna. Como consecuencia de la no respuesta a sus solicitudes, dirigió comunicación escrita al Ingeniero Municipal, ciudadano Rafael Linares, solicitándole la paralización de la construcción de los ranchos llevada a cabo sin ningún tipo de permisología, siendo respondida dicha comunicación mediante oficio N° IM 212, de fecha 09/05/2003, el cual corre inserto en el expediente al folio 16, en original otorgándole este Juzgador el valor de documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a través del cual le informaban que dichas construcciones fueron realizadas con materiales tipo blando sin estructura formal, motivo por el cual según señala el accionante, no procedieron a la paralización.
Dado la respuesta obtenida por el Ingeniero Municipal, la parte presuntamente agraviada procedió a dirigirle un comunicado por escrito al ciudadano Alcalde Naudy Ladezma, a los fines de que paralizara la construcción ilegal y dictara resolución para la demolición de las mismas, por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, de la cual nunca obtuvo respuesta, motivo por el cual se dirigió ante el ciudadano Gobernador del Estado Lara, Luis Reyes Reyes, con la finalidad de solicitarle la intervención en los hechos, destacando la irregularidades en el presente caso por cuanto, otras propiedades las cuales fueron invadidas en la misma fecha, ya fueron desalojadas sin violencia por el ciudadano Antonio Alemán, Prefecto del Municipio Simón Planas.
Tales hechos, motivaron al accionante a solicitar por esta vía de amparo se le restituyan los derechos violentados como consecuencia de la omisión en que incurrió, reiteradamente el ciudadano Antonio Alemán, en su condición de Prefecto del Municipio Simón Planas, frente a las denuncias formuladas, por el accionante, y como consecuencia de tal restitución, la tutela del derecho de propiedad por ocupación ilegal antes señalada.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de la parte presuntamente agraviante así como del Fiscal del Ministerio Público a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional la cual tuvo lugar en fecha 30/10/2003, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

“En día treinta (30) de octubre del año dos mil tres, siendo las doce del día (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nro. 8191, seguido por el ciudadano MANUEL VEGAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.301.150; en representación de la COMUNIDAD SUCESORAL de GUSTAVO VEGAS LEON y EVA MARIA SARMIENTOS DE VEGAS y de la COMUNIDAD SUCESORAL de GUSTAVO VEGAS SARMIENTOS, parte presuntamente agraviada, quienes comparecieron a este acto asistidos por el abogado en ejercicio JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 9.073. Se deja constancia de que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Asimismo, se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. La representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público se pronunció sobre la procedencia de la presente acción. Este Tribunal declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, atendiendo a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, dictada el 01/02/2000, caso MEJIA BETANCOURT Y OTROS, que dejó establecido “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, siendo tales efectos la aceptación de los hechos incriminados, ordenándose como mandamiento de amparo que el Prefecto del Municipio Simón Planas abogado Antonio Alemán o quien haga sus veces le de oportuna y adecuada respuesta al querellante, la cual debe reunir las características previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la correspondencia que se le anexa en fotocopia al mandamiento, para lo cual tendrá un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, advirtiéndole a todas las autoridades civiles y militares que deberán coadyuvar a la ejecución del presente mandamiento de amparo so pena de desacato; reservándose un lapso de cinco (5) días siguientes para dictar in extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela…”

La representación del ministerio Pública, previa realización de la Audiencia Oral, procedió a emitir opinión señalando sobre el caso dilucidado lo siguiente: “…previsto como está en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho de toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, y a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de éstos; y en tanto que legalmente esta prevista la obligación de todo órgano de la Administración pública a dar diligente trámite a las solicitudes que se le formulen de conformidad con la competencia, debiendo formalmente resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, está representación fiscal emite opinión favorable a la acción de amparo…”.
Al respecto y sobre la base de lo establecido por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la consagración de los Derechos Civiles, establece en su artículo 51, tal y como fue señalado anteriormente, el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario o autoridad pública, pero tal disposición no solo consagra el derecho de petición como tal, sino la obligación que recae sobre aquellos funcionarios, de dar oportuna y adecuada respuesta a tales peticiones, hecho que en el caso dilucidado no fue llevado a cabo por el ciudadano Prefecto, parte recurrente.
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00818, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Adelmo René Núñez, dejó establecido en relación al derecho de petición lo siguiente:

“...En relación a la denuncia de violación del derecho de petición, esta Sala observa que el artículo 67 de la Constitución de 1961, establecía lo siguiente:
"Artículo 67. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna respuesta".
Este derecho aparece consagrado en la Constitución de 1999, en el artículo 51, en los siguientes términos: "Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo".
Esta norma consagra, como lo hacía el artículo 67 de la Constitución de 1961, el derecho de petición y de obtener oportuna respuesta, que conlleva el deber constitucional del funcionario competente de dar oportuna respuesta a la solicitud que le fuera dirigida, y estableciendo la Constitución vigente el derecho a que la respuesta oportuna sea además, adecuada. En efecto, de conformidad con la norma antes transcrita, el derecho de petición implica la obligación de la Administración no sólo decidir los asuntos que le sometan a su consideración, sino también determina que la respuesta debe ser oportuna y adecuada...”

Y es sobre tal premisa, que este Juzgador considera, que en el caso sub iudice, efectivamente fue violentado el derecho de petición del accionante por cuanto, aún para la fecha de la interposición de la presente acción, no a recibido respuesta alguna por parte del ciudadano Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara en relación a la invación de la cual fue objeto su propiedad, y a pesar de haber sido debidamente notificado, tal y como se constata al folio 42 del expediente, la parte presuntamente agraviante, no compareció a la Audiencia Pública (folio 44), y llegado el momento para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal señala:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, señalando en tal sentido, que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, produce como efecto inmediato, la terminación del procedimiento o desistimiento de la acción, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; por otro lado, precisó respecto a la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- que ello, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados. En consecuencia y sobre la base de lo señalado supra, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en la presente acción y a título de mandamiento de amparo, se ordena al ciudadano ANTONIO ALEMÁN, en su condición de Prefecto de del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de respuesta a lo solicitado por la parte accionante, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y así se decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por MANUEL VEGAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.301.150, quien actúa en representación de la COMUNIDAD SUCESORAL de GUSTAVO VEGAS LEON y EVA MARIA SARMIENTOS DE VEGAS y de la COMUNIDAD SUCESORAL de GUSTAVO VEGAS SARMIENTOS, por intermedio de su apoderado judicial JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.073, en contra de ANTONIO ALEMÁN, en su condición de Prefecto de del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y a título de mandamiento de amparo, se ordena al ciudadano ANTONIO ALEMÁN, en su condición de Prefecto del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de respuesta a lo solicitado por la parte accionante, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas.
En consecuencia téngase tal orden, que deberá ejecutarse de inmediato, como mandamiento de Amparo, ordenando a todas las personas, civiles y militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato y de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
El Juez

Dr. Horacio González Hernández.

La Secretaria,

Abog. Lisbeth Vásquez González

Publicada en su fecha a las 2 p.m.

La Secretaria