REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA



Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la ciudadana Lenys Katiuska Castillo, Consejera de Protección del Municipio Iribarren; en la que solicite se otorgue en colocación familiar al niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA de tres (03) años de edad en el hogar de la ciudadana Judith Belen Suárez de García, quien es tía materna del referido niño, y que lo ha cuidado desde que el niño tenía tres meses de edad, por cuanto la madre del niño murió por metástasis pulmonar, así mismo manifiesta que se desconoce al padre biológico del niño.
En fecha 09 de Diciembre de 2.002, el Tribunal admite la solicitud por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 20 de Diciembre de 2003, se notifica a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 23 de Enero de 2003, se consigna en el expediente boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Judith Suárez.
En fecha 27 de Enero de 2003, la ciudadana Judith Suárez ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo y reconoce como suyas las declaraciones allí explanadas.
De los folios 28 al 32 se encuentra informe social practicado al hogar de la solicitante en colocación familiar.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.

• “Artículo 394.Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “ Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “ Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”
Del articulado transcrito se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de autos se trata del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, de tres (03) años y once (11) meses de edad; quien se encuentra desde los tres (03) meses de edad bajo los cuidados y atenciones de su tía materna ciudadana Yudith Belen Suárez de García, luego de que su madre María Luzmila Suárez Sequera enfermara gravemente y falleciera en fecha 07-10-2001, situación ésta corroborada en el informe social que presenta la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado y que corre inserta a los folios 30 al 32 y que este Tribunal valora con el carácter y efectos de un documento público.
El criterio “ Interés Superior del Niño “ conforme lo dispone el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, para emitir su pronunciamiento. Por tanto, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo el literal “e “del mismo artículo, que será el pertinente para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”; esta Sala de Juicio determina que debe salvaguardarse el derecho que tiene el niño a ser criado en una familia, la cual está representada por los esposos José Segundo García y Judtih Belen Suárez de García, quienes continuarán como familia sustituta del mismo, mientras se determine una modalidad distinta de permanencia del niño a la aquí acordada; ya que su condición específica de ser un niño de tres (03) años y once (11) meses de nacido, lo coloca en situación de requerir los cuidados maternos más elementales. Por tanto debe ser ubicado, en un hogar sustituto y con su familia de origen, asegurándole una atención personalizada. En consecuencia el Interés Superior del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, a criterio de esta Sala de Juicio se encuentra en su permanencia en el hogar de su tía materna ciudadana Judith Belen Suárez de García y así se establece.

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con la competencia establecida en el literal “e” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el literal “e” del artículo 8, 26, 394, 396 y 398 ejusdem, declara CON LUGAR la Colocación Familiar del niño Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 LOPNA, en el hogar de la ciudadana JUDITH BELEN SUÁREZ DE GARCÍA, arriba identificada, quien demostró poseer las condiciones que hacen posible la protección física de YOVANI JOSUÉ, y su desarrollo armónico; comprendiendo esta colocación familiar su custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, siendo responsables civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana JUDITH BELÉN SUÁREZ DE GARCÍA.
Dada, firmada, sellada en la sala N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Tres. Años 193º y 144º. -

La Juez de Protección Nº 1,


Abog. María del C. Alvarez Lucena,


La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,



Publicada en su fecha en horas de despacho.


La secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,

MAL/CVM/alma.