REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000953

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO TROCONIS DA SILVA, Defensor Privado del ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELAKAIZ ALVAREZ en el que solicita le sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 17 de Julio del 2003, el Tribunal de Control N° 7, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELAKAIZ. Transcurriendo hasta la presente fecha tres (03) meses y veinte (20) días.

2.- Los delitos por los cuales se procesa al imputado de autos es el contemplado en el Artículo 358 segundo aparte y 278 ambos del Código Penal, mereciendo ambos pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose el peligro de fuga toda vez que uno de los delitos, excede en su límite máximo de diez años, con lo cual, se estima que están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Alega el defensor, que existe violación a la libertad personal de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código orgánico Procesal Penal, indicando textualmente en su escrito que su defendido se encuentra procesado “por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”. Al respecto, esta Juzgadora observa, que evidentemente existe en la defensa una confusión sobre los hechos por los cuales está siendo procesado su defendido, no obstante, esta Juzgadora, lejos de desechar el escrito, pasa a determinar la necesidad de la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas.

En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se encuentra fijada la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08 de enero del 2004 a las 2:00 p.m., por lo que se hace necesario asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, proceso que por lo demás, pudo haber concluido el día 18 de Agosto del 2003 oportunidad en la que la defensa no asistió y no se hizo efectivo el traslado del imputado. Ante este situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual se determinada en la obligación de presentarse periódicamente en el Artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse tres (03) veces a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto. Para lo cual, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 260 del Código orgánico Procesal Penal, deberá comparecer ante el Tribunal de Juicio N° 6, a los fines de firmar un acta en la cual se comprometa a cumplir con las obligaciones a que se contrae dicho artículo.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano MARGUIN ALEXANDER PELEKAIZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.565.802, la contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse tres (03) veces a la semana por ante la URDD. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 eiusdem. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.-
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA