REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001173

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOHAN MONTES, en el cual solicita le sea sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida en el numeral 1° del mencionado Artículo. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) Al imputado YOHAN MONTES les fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de Agosto del 2.003. Transcurriendo hasta la presente fecha dos (02) meses y ocho (08) días.

2) El delito por el cual está siendo procesado es el de Robo Agravado en grado de Cooperador, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad. Por otra parte no puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar asuntos propios del debate de Juicio Oral y Público, y sobre los cuales, un Juez de Primera Instancia en funciones de control, ya emitió pronunciamiento, no estando facultada para conocer en alzada tales motivaciones.

3) Alega el defensor privado que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente por haber trascurrido más de dos meses sin que en el procedimiento abreviado se hubiera realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público. Al respecto, una vez revisado el Asunto, se observa, que efectivamente, en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, fijado como estaba el Juicio Oral y Público, el mismo tuvo que ser diferido, por no haberse hecho efectivo el Traslado del Imputado de autos, ni estar presente el Fiscal del Ministerio Público. Habiéndose fijado una nueva oportunidad para el día 11 de noviembre del 2003, motivo por el cual, dada la cercanía de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se impone la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado a la misma y asi asegurar que se dará cumplimiento a los actos del proceso, ya que está debidamente fundamentado el peligro de fuga en el presente caso, motivo por el cual se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOHAN MONTES. Así se decide. Líbrense los oficios y las boletas a que hubiere lugar.-
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra