REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000678

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 21 de mayo de 2003, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO MARCHAN.

En fecha 13 de JUNIO del 2003, este Tribunal de Juicio N° 6 fijó la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04 de julio del 2003, oportunidad en la que la defensa informó al Tribunal que el imputado falleció en el Estado Portuguesa.

El hecho objeto de la investigación según la información aportada por el Ministerio Público en fecha 13 de mayo del 2003 ante el Tribunal de Control, se corresponde con la presunta comisión de uno de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ya que el ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO MARCHAN no dio cumplimiento a las medidas cautelares establecidas en el Artículo 39 de la misma Ley, impuestas e acto conciliatorio efectuado en la sede de la Comisaría Sur San Juan en fecha 09-09-02, en la que aparecen como víctimas los ciudadanos Ronald Spenser Molero Marchan, Castula Rosa Marchán y Marcos Alexis Molero.

En fecha 24 de octubre del 2003, se consigna Acta de Defunción signada por el Prefecto del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en el Libro de Registro Civil de Defunción del año 2003, de la cual se desprende que el Ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO MARCHAN, falleció en fecha 07 de Junio del año 2003 a consecuencia de “INFARTO MIOCARDIO-CRISIS ASMATICA-INFECCION RESPIRATORIA BAJA”, según certificación medica.

SEGUNDO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En el presente asunto se observa que la muerte del imputado ocurrió en la etapa de Juicio, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado VICTOR MANUEL MOLERO MARCHAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.878, residenciado en la calle 53 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-60 de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Marcos Tulio Moreno y Castula Rosa Marchán de Molero, por los hechos que en perjuicio de los ciudadanos Ronald Spenser Molero Marchan, Castula Rosa Marchán y Marcos Alexis Molero, se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 numeral 3 eiusdem, y el artículo 48 numeral 1° del mismo Código, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VICTOR MANUEL MOLERO MARCHAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.414.878, residenciado en la calle 53 entre carreras 14 y 15, casa N° 14-60 de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Marcos Tulio Moreno y Castula Rosa Marchán de Molero, por los hechos que en perjuicio de los ciudadanos Ronald Spenser Molero Marchan, Castula Rosa Marchán y Marcos Alexis Molero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Notifíquese. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. En la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Noviembre del 2003.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA