REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
Barquisimeto 19 de Noviembre de 2003
Años 193° y 144°

ASUNTO Nº KP01-P-2003-000576

TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADOS: JHON ALEXANDER PEÑA y EDUAR JOSE PEREZ

VICTIMA: RAFAEL JOSE MORON GONZALEZ

FISCAL 8º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HOFFMAN MUSSO

DEFENSA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT y JAIME JIMENEZ

DELITO: ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Mayo del 2003 en el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, fue declarada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público (Auxiliar), en contra de los ciudadanos JHON ALEXANDER PEÑA , venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.170.871, hijo de Juan de Dios Peña y Eurelices de Peña, domiciliado en calle 5, entre veredas 3 y 4 Barrio La Municipal (más allá del Cementerio nuevo) a media cuadra cruzando de la Iglesia Evangélica “Aposento Alto”, casa color rosado con marrón, Barquisimeto, Estado Lara, y EDUAR JOSE PEREZ, venezolano, cédula de identidad n° 12.249.913, hijo de Ana Lucía Pérez, domiciliado en Carrera 3, calle 9, La Paz, sector 8, casa n° 12, a media cuadra del destacamento Policial n° 15, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, 278 y 472 del Código Penal, respectivamente.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 21 de Octubre del 2003, continuándose la misma los días 29 de octubre y 05 de Noviembre ambos del 2003, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público el Fiscal Octavo del estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA , venezolano, titular de la cédula de identidad n° 15.0170.871, hijo de Juan de Dios Peña y Eurelices de Peña, domiciliado en calle 5, entre veredas 3 y 4 Barrio La Municipal (más allá del Cementerio nuevo) a media cuadra cruzando de la Iglesia Evangélica “Aposento Alto”, casa color rosado con marrón, Barquisimeto, Estado Lara, los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, 278 y 472 del Código Penal y al ciudadano EDUAR JOSE PEREZ, venezolano, cédula de identidad n° 12.249.913, hijo de Ana Lucía Pérez, domiciliado en Carrera 3, calle 9, La Paz, sector 8, casa n° 12, a media cuadra del destacamento Policial n° 15, Barquisimeto Estado Lara, el delito de Robo de Vehículo en grado de cooperador previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “ El día 30-04-2003, siendo las cuatro horas de la tarde, se encontraban los funcionarios Sargento Segundo MIGUEL ANDRADE MARCANO y el Cabo Segundo HECTOR DAVID GARCIA MARTINEZ, adscritos al Puesto Zona Primaria, Segunda Compañía, Destacamento # 47, Comando Regional # 4, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; en un punto de control móvil (alcabala)instalado en el sector San Pablo, carretera nacional Centro-Occidental, Municipio Torres del estado Lara, le exigieron al conductor de un vehículo clase automóvil, color blanco, tipo sedán, modelo corsa, año 2001, placas CF702T, con el logo “TAXI”que circulaba en sentido Carora-Barquisimeto, que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a solicitarle a las dos personas que lo tripulaban su identificación personal, careciendo éstos de la misma y el conductor dijo ser y llamarse JHON ALEXANDER PEÑA y su acompañante EDUAR JOSE PEREZ, quienes les entregaron los documentos del descrito automotor a los funcionarios y éstos al revisar los mismos, se percataron de que no estaba a nombre de ninguno de sus tripulantes, procediendo a realizarle una inspección al vehículo, localizando en la alfombra del asiento delantero del lado del copiloto, un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38, serial 616142, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, procedieron a verificar dicha arma a través del Comando de Operaciones Seguridad y Defensa del estado Lara (COSYDELA), donde obtuvieron como respuesta que la misma presenta una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Coro Estado falcón, Expediente # F-356.836, de fecha 21/03/99, por el delito de HURTO GENERICO COMUN posteriormente hizo acto de presencia en el mismo lugar el ciudadano RAFAEL JOSE MORON GONZALEZ, manifestando y señalando a los dos sujetos que tripulaban el vehículo de que éstos, momentos antes lo habían sometido con un arma de fuego y lo despojaron del mismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión y traslado de los ciudadanos, del arma de fuego y del automotor, hasta la sede del Comando para las averiguaciones pertinentes.”

Asimismo, ofreció sus medios de prueba. Fueron admitidas la Acusación y las pruebas ofrecidas, salvo las consistentes en las Actas Policiales de fechas 30 de abril del 2003 y 30 de marzo de 1.999, por considerar esta Juzgadora que las mismas forman parte de los elementos de convicción de la Fiscalia para presentar su acto conclusivo, actos que en palabras de la Dra. Magaly Vásquez González “…aún cuando se realicen bajo la dirección del Ministerio Público- como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial.” Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2003. Pág. 361., y en todo caso, los funcionarios actuantes estaban citados para declarar como testigos, siendo el medio probatorio idóneo para demostrar como ocurrieron los hechos según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la verdad de los mismos.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso, previas consideraciones sobre lo ocurrido en el debate probatorio, que la Fiscalía presentó acusación por tener suficientes elementos de prueba, que se escucharon los testimonios de los funcionarios actuantes como testigos y que se condene a los imputados por los delitos imputados, salvo el porte por estar implícito en la agravante imputada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora Privada de los ciudadanos JHON ALEXANDER PEÑA y EDUAR JOSE PEREZ, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público.

En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó que no quedó demostrado el hecho punible y solicitó la absolución de sus defendidos y la libertad inmediata porque no fue probada la culpabilidad.

TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS

El ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

El ciudadano EDUAR JOSE PEREZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

INCIDENCIA

Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público surgió una incidencia con ocasión de la solicitud del representante del Ministerio Público de que se suspendiera el Juicio por no constar el traslado por la fuerza pública de la víctima, por no estar el acuse y que se solicite información a la Comandancia sobre los motivos del no traslado de la víctima y que en su defecto comparezca en la sala el funcionario encargado del traslado da la víctima, de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código orgánico Procesal Penal.

Ante dicha solicitud, la defensa alega que es falta de interés de la víctima y que ya se había hecho uso del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para suspender el juicio por falta de testigo, lo cual puede ser por una sola vez, oponiéndose a la solicitud fiscal de suspensión del juicio a los fines de oír a la victima-testigo.

Decidida en Sala la incidencia, se resolvió tomando en consideración el Artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la representación fiscal, y se ordenó la verificación de las resultas de la boleta librada a la víctima y del oficio que ordenaba su conducción por la fuerza pública, de lo cual, por novedad presentada por el Alguacil de Sala quien informó que la boleta de notificación y el oficio librados a la Comandancia General de Policía del estado Lara, se conoció que fueron recibidos por el organismo policial, dejándose constancia por Secretaría en la misma audiencia, y en virtud de que se instó al Fiscal para que colaborara con la diligencia, se declaró sin lugar la solicitud y se continuó con la celebración del Juicio, con prescindencia de esa prueba, en atención a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal agotó las diligencias pertinentes para hacer comparecer a la víctima en su carácter de testigo, y el mismo no concurrió al llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública.

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración de los funcionarios aprehensores, quienes entre otras cosas, manifestaron previo juramento de Ley, lo siguiente:

Luis Miguel Andrade Marcano, indicó que no tenía conocimiento del caso, e interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, señaló, entre otras cosas, que estaba de comisión en un punto fijo, que venía un Daewoo y que la víctima les manifestó que lo traían sometido, que revisaron el auto y consiguieron un arma, que el vehículo se paró y el chofer se bajó rápidamente a decirles que lo tenían sometido los sujetos que le querían robar, asimismo indicó que estaba como a ciento cincuenta metros (150 mt) de donde se paró el vehículo que estaba ahí cuando el vehículo se detiene y vió cuando la víctima se bajó del vehículo y que ésta venía manejando. Interrogado por la defensa, manifestó, que era un vehículo Daewoo, de los que llaman patas blancas, que el arma la encontraron debajo del asiento y que en el vehículo había tres personas. Interrogado por esta Juzgadora, indicó que el vehículo venía de Carora hacia Barquisimeto o hacia Quibor, que no recordaba la hora ni las características personales de los imputados ni como estaban vestidos, ni los nombres.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial de los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.

Héctor David García, por su parte señaló, que no recordaba exactamente la fecha, que siempre montan operativos, que tuvieron un caso en el que se detuvo a los ciudadanos que no portaban documentos y se les pidió información, que llegó una persona que venía en la cola y dijo que ese vehículo se lo habían robado en Carora, que no sabía si en la sala están las personas que detuvieron, que el sargento estaba como a doscientos metros (200 mt), que creía que no vio, que él le participó al Sargento que el seños dijo que el carro se lo habían robado, que trasladaron al Comando a la víctima, que los ciudadanos, el arma y el vehículo quedaron a la orden de Fiscalía, que el arma era un revólver 38. La defensa no formuló preguntas. Interrogado por esta Juzgadora, manifestó, que dentro del vehículo iban dos personas, que iba de Carora a Barquisimeto, que el denunciante se imagina que sale de la cola y dice que lo robaron, que el carro lo detuvieron por rutina, que él realizó la revisión del vehículo y de los individuos.

Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial de los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.

Asimismo, se incorporó por su lectura las experticias N° 9700-127-B-0510, suscrita por el experto TSU Yanny González, quien no fue promovida para que se escuchara su testimonio, y la N ° 9700-056-0420503, suscrita por los expertos Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, quienes no fueron promovidos para que se escuchara su declaración. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, en sus artículos 239 y 354, que el dictamen pericial debe ser informado en la audiencia oral, no pudiendo reemplazarse por la lectura, toda vez que sin su ratificación en juicio sólo forman parte de los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, y por otra parte, no consta en autos que las mismas hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en la que las partes pudieran ejercer el derecho al contradictorio, en consecuencia, las mismas, a los efectos de demostrar la culpabilidad u ocurrencia de los hechos, carecen de valor probatorio.

La victima el ciudadano Rafael José Morón no compareció a declarar, motivo por el cual no se valora su testimonio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito Robo de Vehículos Automotores está previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y las circunstancias agravantes calificadas por el representante del Ministerio Público se encuentran en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del Artículo 6 de la misma Ley, para acreditar su comisión el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores quienes fueron contradictorios en sus declaraciones toda vez que Luis Miguel Andrade fue claro al expresar que vio cuando la víctima se bajó del carro diciendo que lo traían sometido, y que en el vehículo Daewoo de los que llaman patas blancas, se encontraban tres personas para el momento en que realizan el procedimiento, indicando que la víctima se baja del vehículo diciendo que lo iban a robar, asimismo, señalo que se encontraba a ciento cincuenta metros de donde se paró el carro. Por su parte el funcionario Héctor David García, indicó que él había dos personas en el vehículo y que la víctima salió de la cola para indicarle que esas personas le robaron el carro, asimismo, indicó que el Sargento estaba a doscientos metros, y que creía que no había visto, que fue él quien le participó al Sargento que el Señor le había dicho que el carro se lo habían robado.

De ello se desprende que hay contradicción entre los dichos de los funcionarios, de su concatenación, es imposible determinar de sus declaraciones si el carro fue detenido por ellos en los procedimientos de rutina o el chofer lo detuvo voluntariamente; si el chofer del carro era la víctima o uno de los imputados; si la víctima iba dentro del carro y se bajó rápidamente parta decir que lo tenían sometido o salió de la cola para manifestar que le habían robado el carro. Con lo cual, no se puede demostrar cómo ocurrieron los hechos.

A los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes fueron contestes en manifestar que no recordaban a las personas que detuvieron el día del procedimiento, ni como iban vestidos ni sus nombres, por otra parte, la víctima no se presentó a declarar, por lo que no existen suficientes elementos que concatenados entre si, lleven a esta Juzgadora a la convicción de que el vehículo en cuestión fue robado por los imputados en el presente caso, en consecuencia, no pudo la representación fiscal demostrar suficientemente la autoría del delito que se procesa, ni siquiera la autoría del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, ni ofreció el cambio de calificación jurídica para tales hechos.

Establecida como está a favor de los acusados la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la participación de los ciudadanos JHON ALEXANDER PEÑA y EDUAR JOSE PEREZ en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes del delito de Robo de Vehículos Automotores y Robo de Vehículos Automotores en grado de cooperador, respectivamente. Así se decide.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, imputado al ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA, la representación fiscal en sus conclusiones indicó que prescindía de tal delito por haberlo invocado como una de las circunstancias agravantes del delito de Robo de Vehículos Automotores, en este sentido, estima quien juzga, que efectivamente, al ser una de las circunstancias agravantes del tipo penal imputado, no puede procesarse como un delito autónomo y en consecuencia, al no quedar demostrado el delito de Robo de Vehículos Automotores, mal pudiera quedar demostrado ese delito, máximo cuando ambos funcionarios aprehensores, fueron contestes en señalar que el arma de fuego se encontraba debajo del asiento, y el tipo penal exige que la persona efectivamente porte, sostenga, tenga cerca de su cuerpo el arma de fuego, siendo imposible determinar si el arma la cargaba en ese sitio el dueño del vehículo, el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA o el ciudadano EDUAR JOSE PEREZ. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar al ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA inocente del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 279 del Código Penal. Iguales consideraciones se aplican al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que no se puede determinar quien estaba adquiriendo, recibiendo o escondiendo el arma solicitada, según experticia N° 9700-127-B-0510, la cual sólo para estos efectos se tiene como un indicio, siendo lo procedente en virtud del principio de In Dubio Pro Reo, declarar al ciudadano JHON ALEXANDER PEÑA, inocente de este delito.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos JHON ALEXANDER PEÑA , venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.170.871, hijo de Juan de Dios Peña y Eurelices de Peña, domiciliado en calle 5, entre veredas 3 y 4 Barrio La Municipal (más allá del Cementerio nuevo) a media cuadra cruzando de la Iglesia Evangélica “Aposento Alto”, casa color rosado con marrón, Barquisimeto, Estado Lara, y EDUAR JOSE PEREZ, venezolano, cédula de identidad No. 12.249.913, hijo de Ana Lucía Pérez, domiciliado en Carrera 3, calle 9, La Paz, sector 8, casa No. 12, a media cuadra del Destacamento Policial No. 15, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos en los Artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, 278 y 472 del Código Penal, y, Robo Agravado de Vehículos en grado de Cooperador, respectivamente, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no les puede ser atribuida, en consecuencia se les considera INOCENTES, en virtud del principio de Indubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordenó la libertad plena de los mencionados ciudadanos desde la sala de Audiencia, la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuera impuesta por el Juez competente.

Se ordenó mantener el arma de fuego en el Depósito de la Sub-Delegación del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de preservar los derechos del propietario.

Se ordenó, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en la oportunidad legal establecida.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA