REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000413

Con ocasión del escrito presentado por el Abogado OSCAR ALI ARAUJO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Santiago Medina Jesús Antonio y Santiago Medina Manuel Enrique en el cual solicita se sustituya una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que gozan sus defendidos como lo es la detención en su propio domicilio, por la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) A los imputados SANTIAGO MEDINA JESUS ANTONIO y SANTIAGO MEDINA MANUEL ENRIQUE les fue ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de Marzo del 2003, en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 10 Extensión Carora. En fecha 02 de Julio del 2003 este Tribunal de Juicio N° 6, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la contenida en el Artículo 256 numerales 1° y 4°, consistentes en la detención en el domicilio de su progenitora ciudadana Clara Medina Medina. Transcurriendo hasta la presente fecha cuatro (04) meses y ocho (08) días.

2) Alega el Defensor Privado que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, ya que han cumplido a cabalidad con las medidas que tienen impuestas, y que la detención domiciliaria es una privación de libertad puesto que lo que cambia es el sitio de reclusión, al respecto, esta Juzgadora, previa revisión del asunto, observa que los mencionados ciudadanos están siendo procesados por los delitos de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 10 eiusdem y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, siendo que ambos delitos tienen asignada una pena privativa de libertad y que en el caso del más grave en su límite máximo excede de diez años, no estando evidentemente prescrita la acción penal, con lo cual se encuentra lleno el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que en atención a la pena aplicable de acuerdo a lo pautado en los artículos 250 numeral 3° y 251 numeral 2 en relación con el Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, se presume legalmente el peligro de fuga.

3) Por otra parte, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la medida de coerción personal sea proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En consecuencia, ante la imperiosa necesidad de cumplir con los actos del proceso que den lugar al cumplimiento de los objetivos del proceso penal, y siendo además, la naturaleza de las medidas cautelares meramente instrumental, con la finalidad de garantizar que se lleve a cabo el proceso, no puede inferirse que la misma se considere una pena anticipada, y mucho menos que se trate de una privación de libertad, es así, que en atención a lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla en su segundo aparte que “Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Resaltado del Tribunal), quien juzga estima que el espíritu del Legislador patrio no es considerar la medida de detención domiciliaria como privativa de libertad, aunque efectivamente sea restrictiva de la misma.

4) Llenos como están los extremos legales y constitucionales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, lo procedente es mantener la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida del Estado Lara a los ciudadanos SANTIAGO MEDINA JESUS ANTONIO y MANUEL ENRIQUE SANTIAGO MEDINA, para asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria

Abg. Leila Ibarra