REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2.003

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000357
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADOS: Juan Carlos Lopez Garcia, Eduard Jesús Acosta, Freddy Alberto Ramirez Medina, Geovanny Antonio Gil Ramos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. PAUL THOMAS VIELMA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ERIKA TOUSSAINT
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 21 de marzo del 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos Juan Carlos López García, Eduard Jesús Acosta, Freddy Alberto Ramírez Medina, Geovanny Antonio Gil Ramos, por la presunta comisión del delito de detectación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso a los mismos la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 13 de Octubre del 2003, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público admitida como fuera con los medios de prueba ofrecidos, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, adherida como fuera la defensa a la misma, se declaró con lugar y su fundamentación consta en esta decisión.

IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS titular de la Cédula de Identidad NO CEDULADO, venezolano, domiciliado en el La Montañita, calle la Manga, casa s/n, de la población de Cabudare, Estado Lara, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 19 de Marzo del presente año, una comisión de la Guardia Nacional instalada en un Punto de Control Móvil ubicado en la entrada de la carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, procedió a detener a un vehículo que realizó giro en “U”, dando la impresión de que trataban de evitar el punto de control. Al realizar la respectiva perquisición, incautaron debajo del asiento del co-piloto una escopeta morocha calibre 44 serial 055434 con un cartucho percutido y otro sin percutir. Ante tal situación, los ocupantes del vehículo fueron puestos a la orden del Ministerio Público…”

Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-0336 de fecha 20 de octubre de 2003, y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública del acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que deseaba hacer uso de las medidas de prosecución del proceso.

TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Admito los hechos imputados por la Fiscalía”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Detentación de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de una escopeta, calibre 410, marca REXIO…en buen estado de funcionamiento solo uno de los cañones (el superior), el inferior posee desperfectos en su sistema… que con esta arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por el mismo, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida…que el serial “0554342” al ser verificado en el Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató que el mismo no aparece registrado.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, alegada como fuera por las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, se observa que no consta en autos constancia de una mala conducta predelictual, por lo que se estima que el acusado no tiene antecedentes penales y, además, es menor de veintiún años, en consecuencia se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

SOBRESEIMIENTO
El representante del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA, EDUARD JESUS ACOSTA y FREDDY ALBERTO RAMIREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.741.693, 16.532.449 y 16.879.742, en ese mismo orden, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a los mismos. En este sentido, la calificación jurídica que provisionalmente el Ministerio Público aportó por los hechos ocurridos : “En fecha 19 de Marzo del presente año, una comisión de la Guardia Nacional instalada en un Punto de Control Móvil ubicado en la entrada de la carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, procedió a detener a un vehículo que realizó giro en “U”, dando la impresión de que trataban de evitar el punto de control. Al realizar la respectiva perquisición, incautaron debajo del asiento del co-piloto una escopeta morocha calibre 44 serial 055434 con un cartucho percutido y otro sin percutir. Ante tal situación, los ocupantes del vehículo fueron puestos a la orden del Ministerio Público…” y que constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, no puede ser atribuido a los mencionados ciudadanos, máxime cuando el ciudadano GIOVANNI GIL RAMOS ha manifestado libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor de los mismos. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el Artículo 173 eiusdem. En consecuencia, se ordena la cesación de las medidas de coerción personal y la Libertad Plena de los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA, EDUARD JESUS ACOSTA y FREDDY ALBERTO RAMIREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.741.693, 16.532.449 y 16.879.742, respectivamente, domiciliados en Caserío La Montaña, Avenida Principal, callejón 3, casa S/N, caserío La Montaña, calle 1 La Manga Cabudare, bajando por la Campiña, La Mata, casa S/N, caserío La Montaña, Palavecino, casa S/N, calle el Maizal, en ese mismo orden. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 279, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS titular de la Cédula de Identidad NO CEDULADO, venezolano, domiciliado en el La Montañita, calle la Manga, casa s/n, de la población de Cabudare, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se mantuvo al ciudadano GEOVANNY ANTONIO GIL RAMOS la medida cautelar sustitutiva que venía cumpliendo. Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC.

Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS LOPEZ GARCIA, EDUARD JESUS ACOSTA y FREDDY ALBERTO RAMIREZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° 14.741.693, 16.532.449 y 16.879.742, respectivamente, domiciliados en Caserío La Montaña, Avenida Principal, callejón 3, casa S/N, caserío La Montaña, calle 1 La Manga Cabudare, bajando por la Campiña, La Mata, casa S/N, caserío La Montaña, Palavecino, casa S/N, calle el Maizal, en ese mismo orden, y en consecuencia se les SOBRESEE la presente causa, por lo hechos descritos en el capítulo anterior, que constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código penal, y se ordenó su libertad plena en audiencia.

Se ordena la publicación de este texto íntegro y la notificación de las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA