REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 04 de Noviembre del 2003

Asunto: KP01-O-2003-000449

Vista la acción de Amparo propuesta por los ciudadanos Yrma Virginia Sasso González de Bellotto y Hermes Bellotto Almao, asistidos por el abogado Luis Bellotto Bracho, el Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión o no de dicha acción, hace las siguientes consideraciones: El carácter extraordinario de la acción de Amparo se manifiesta de la lectura del ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….” Omissis. O por no recurrir a las mismas, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. Estableciendo de esta manera, el carácter extraordinario de la acción de amparo. (S. P. A. fecha 7-7-86. caso: Registro Automotor Permanente). Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el querellante alega, “…el vehículo en cuestión permanece retenido en el Estacionamiento Judicial Contry, C.A. ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, Sector Los Rastrojos, Estado Lara a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negándose hacer la entrega del mismo…”, el cual había sido incautado para una averiguación, asimismo manifiesta que con dicha actitud se ha generado también una serie de gastos y trastornos, sin que haya sido posible que nos sea restituida la posesión del vehículo de nuestra propiedad. Sin embargo es criterio de este Tribunal, que existiendo vías ordinarias a las cuales recurrir, como la señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento para devolución de objetos incautados para ser investigados, al efecto dicha norma dice:

Devolución de objetos. El Ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en ese sentido imparta el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

En este caso la vía de la acción de amparo constitucional es improcedente. Debió el querellante recurrir a la vía ordinaria contemplada en el citado artículo, que es la correcta para corregir el supuesto derecho violado. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por las consideraciones anteriormente señaladas, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. Notifíquese a las partes.-




LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS