REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2003.
AÑOS: 193º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001295.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 17 de Septiembre de 2003, la Abog. ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, en su carácter, Fiscal SEXTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, FRANKLIN LEONARDO MENODZA VELIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 23 años de edad, Cédula de Identidad No 14.483.552, residenciado en Barrio el Trompillo, calle Muñeco, casa N° 067, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y SAMIR LEONID MENODZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil, soltero, de 20 años de edad, Cédula de Identidad No 16.530.377, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 407 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos imputados: en fecha 01 de Agosto de 2.003, aproximadamente a las 10:10 de la noche los ciudadanos FRANKLIN LEONARDO MENDOZA VELIZ Y SAMIR LEONID MENDOZA PEREZ, EN LA Panadería LA Nova, Avenida 89, ubicada en la Avenida Pedro León Torres, esquina calle 50, de esta ciudad, despojaron al ciudadano José Luis Mendoza Figueroa, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego perteneciente al parque de armamento , tipo pistola calibre 9 mm, Marca Glock, color negro, Serial ENX5329, de un arma de fuego que portaba el ciudadano José Luis Figueroa, la cual era una escopeta Cla 12 mm, cromada cañón corto, marca Canaima, Serial 19276, con cacha de madera y empuñadura de color marrón, asignada para realizar sus labores de trabajo correspondientes a la vigilancia de dicha panadería, el segundo accionó varias veces el un arma de fuego que luego resulto ser la de reglamento del primero de los nombrados, posteriormente el arma despojada se encontró en posesión del ciudadano SAMIR LEONID MENDOZA LOPEZ, siendo que el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, resulto con herida en antebrazo izquierdo, ocasionadas por proyectil disparado. Así mismo fueron ubicados a nivel de la región mamaria derecha y en la región costal dos soluciones de continuidad (orificios), en el Chaleco Antibalas, circunstancia esta que frustro la muerte, pues se trata de lesiones producidas en las partes nobles del cuerpo de la víctima.

Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
EXPERTOS:
1.- Testimonial del Médico Forense 11 adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde solicito sea citado: cuya pertinencia y necesidad deriva de la circunstancia de que fue el experto que practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano Mendoza Figueroa José Luis, quien es la víctima en el presente caso.

2.- Testimonial del experto T.S.U., ANA SOFIA FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien realiza reconocimiento legal, a las armas de fuego que fueron recabadas.

3.- Testimonial de la funcionaria detective JUANA VASQUEZ, quien realizó la experticia de reconocimiento legal, por la Sala Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a credenciales y porta credenciales.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial de los funcionarios Policiales Cabo Segundo Héctor Fernández, Jaimes Rubén y Agente Rodríguez Alí, adscritos a la brigada de Apoyo y Servicio del puesto Policial el Obelisco, donde solicita sea notificado, quienes realizaron la aprehensión y procedimiento.

2.- Testimonio del ciudadano José Luis Mendoza Figueroa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, de profesión u oficio vigilante, con Cédula de Identidad N° 12.241.394, residenciado en Barrio Santo Luzardo, calle 2 entre carreras 7 y 8 de esta ciudad, cuya necesidad y pertinencia es por cuanto es la víctima de la presente causa.

3.- Testimonio del ciudadano FREITAS GONCALVES JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 10.844.175, residenciado en la Avenida Pedro León Torres, entre 49 y 50 de esta ciudad, en la sede de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado; quien tiene conocimiento sobre los hechos acaecidos.

4.- Testimonio del ciudadano GONCALVES CAMACHO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° E-895.251, residenciado en la Avenida Pedro León Torres, entre 49 y 50, de esta ciudad, rendida por ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado: quien conoce sobre los hechos.

5.- Testimonio del ciudadano MOGOLLON VILORIA JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con Cédula de identidad N° 13.566.843, residenciado en la carrera 26 entre 49 y 50, casa s/n de esta ciudad, quien conoce del desempeño de las labores que realizaba el vigilante de la compañía YORBIS DELGADO.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Reconocimiento médico legal practicado, de fecha: 06-08-03, suscrita por el médico forense II, DRA. RAIZA MARMOL DE HERRERA, adscrita a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que se deja constancia de las lesiones ocasionadas por proyectil disparado por arma de fuego.

2.- Acta de Reconocimiento Técnico, realizada por la T.S.U., ANA SOFIA FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las armas de fuego que fueron recabadas, una perteneciente al Parque Nacional de Armamento y la otra que corresponde a la asignada al vigilante quien figura como víctima en la presente causa y un proyectil percutido calibre 9 mm.

3.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal, por la funcionaria detective Juana Vásquez, de la Sala Técnica de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a credenciales y porta credenciales, en fecha 09 de agosto del presente año.

Las cuales solicita su incorporación debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Octubre de 2003, la Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, esto es Homicidio Intencional en Grado de Frustración, y Uso Indebido de Arma de Fuego, cuya comisión le es atribuida a los imputados de marras, así como fue ratificado el resto de las peticiones.

En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir sus declaraciones expuso el primero de ellos ciudadano Franklin Leobardo Mendoza quien expuso entre otras cosas Que el día 1 de agosto del presente año a las 10:30 de la noche me encontraba con mi compañero Samir, nos disponíamos a sacar un dinero y como no pudo sacar dinero se fue para su casa y yo me fui para Pollos Piri-piri, para encontrarme con mi novia y pasando por la panadería me apunto con el funcionario no se con que intenciones si era para robarme y saco mi armamento de reglamento por lo que he sido amenazado de muerte y cuando vi a unos funcionarios no me pusieron cuidado que les dije que era funcionario policial y me llevan a la 15 con 34. Seguidamente el segundo de los imputados ciudadano Samir Mendoza, expuso: el 1 de agosto, a eso de las 9 de la noche veníamos del Barrio la Paz, y nos bajamos en el telecajero que esta en la calle 49 con Pedro León y como no me acepto la tarjeta me fui y el sigue porque se iva a encontrar con su novia, luego escucho unos disparos y me fui hasta donde el estaba y nos llevaron detenidos hasta la sede de Investigaciones Penales.
Seguidamente la Defensa de los imputados, Abogados LEONARDO PEREIRA Y GONZALO CONTRERAS, expusieron las razones de hecho y de derecho en que rechazan y niegan la acusación presentada, así como ratifican en todas y cada una de sus partes los escritos consignados a los folios 53 al 91 , que contienen el Primero de ellos, la defensa previa prevista en el articulo 28 , ordinal 4to , letra “I”, del código Orgánico Procesal penal, esto es la Acción promovida ilegalmente y la prevista en el articulo 326 ordinal 3ero, acción no promovida conforme a la Ley , así como la Contestación al fondo, donde además establece que en base al principio de comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las presentada por la Vindicta Publica y el segundo escrito la solicitud de medida Cautelar sustitutiva a la libertad o bien le fuera acordada a los imputados un cambio del sitio de reclusión, en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa, en lo relativo a las excepciones previstas este Tribunal, como Punto previo, procede a emitir los siguientes pronunciamientos;
- En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to, letra “I” del código Orgánico Procesal penal, esto es, Acción promovida ilegalmente. Observa esta Juzgadora que alega la defensa, que el Ministerio Publico, ha violentado lo dispuesto en el artículo 326, ordinal 5to del código Adjetivo penal, por cuanto al ofrecer los medios de Prueba, no indica su pertinencia o necesidad en el escrito acusatorio. Sin embargo de la revisión de la acusación, se establecen claramente tanto en las documentales como testimoniales, las razones de la necesidad, pertinencia e incluso idoneidad de dichos medios de prueba, cumpliendo los requisitos previstos en el articulo 197 ejusdem, siendo lícitos, necesarios, pertinentes, idóneos y útiles, al fin llamados a este proceso, que jamás podrá dejar de ser la búsqueda de la verdad (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), en consecuencia en base o corolario de los argumentos anteriormente expuesto es que se DECLARA SIN LUGAR ESTA EXCEPCION.
- En lo relativo, a la excepción prevista en el articulo 326, ordinal 3ero del plurimencionado Código, en lo relativo a la Acción no promovida conforme a la Ley, en cuanto considera la defensa, que el representante fiscal, no analiza los elementos de convicción sino que hace una mera enunciación sin razonamientos, A este particular, se permite esta Jueza, ilustrar a la defensa en el sentido, de que se encuentran esbozados y argumentados de manera suficiente los elementos de convicción, toda vez que recordemos, que los mismos, le son aportados en su mayoría por el órgano principal de investigaciones penales al titular de la acción , quien al analizarlos y considerarlos suficiente los establece, indica y aprecia en la oportunidad de la presentación del acto conclusivo de la acusación, no siendo imperativo en base a la oralidad de este proceso y por cuanto se esta en la fase preparatoria, el relatar de manera minuciosa y detallistas circunstancias, hechos y narraciones o contenidos propios del debate oral y publico, en esta oportunidad procesal. Considerando esta juzgadora, suficientemente razonados y establecidos los elementos de convicción y los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no violentándose en este caso el Estado de Derecho, el derecho a la defensa ni el debido proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR ESTA EXCEPCION, opuesta por la defensa.

SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Sexta del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos FRANKLIN LEOBARDO MENDOZA VELIZ Y SAMIR LEONID MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de 23 y 20 años de edad, Cédula de Identidad No.14.483.552 y 16530377, respectivamente; residenciados en Barrio el Trompillo, calle el Muñeco, casa N° 067, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego. Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9° Así como también se admiten los ofrecidos por la Defensa del imputado, adhiriéndose a los ofrecidos por la representación fiscal.
CUARTO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD , en virtud de considerar quien juzga que las circunstancias y condiciones que fundamentaron y justificaron la procedencia en su oportunidad de la Medida de Privación Judicial, se encuentra incolubles y en iguales condiciones para esta fecha, no evidenciándose modificación alguna de las mismas , ya que los presupuestos considerados y apreciados por este tribunal en fecha 04 de Agosto de 2.003, al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, son los mismos en la actualidad, ya que están llenos los requisitos de procedencia que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales fueron debidamente esbozados en su oportunidad por este Tribunal. No compartiendo los criterios esgrimidos por la defensa respecto a la de Medida Cautelar alguna, fundamentándose en principios rectores del proceso penal venezolano, como lo son el principio de presunción de inocencia y el de estado de libertad, por cuanto si bien son estos principios base de la estructura procesal, pueden en casos objetivamente apreciados considerarse que lo procedente es la excepcionabilidad de los mismos, lo cual ocurre evidentemente en este caso. Y así se decide.
Si compartiendo esta Juzgadora la solicitud de la defensa del CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION, para estos ciudadanos, tratándose pues de una medida de privación Preventiva, aunando al hecho o circunstancias de ser los imputados de marras , funcionarios policiales , concatenado con lo esgrimido al folio 46, por el ciudadano PEDRO LEOBARDO MENDOZA BONILLA, padre de los imputados, quien a su vez es un funcionario policial, con 28 años de servicio a la institución, manifestando su preocupación por la integridad Física de estos ciudadanos. Considerando esta Jueza, en una función garantista de los derechos que deben ser reconocidos a los imputados, sin menoscabar los derechos de la victima, que lo procedente y ajustado a derecho, es el ACORDAR EL CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSION, a estos ciudadanos, los cuales serán trasladados a la Comandancia General de la Policía, ubicado en la Calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA