REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2003
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2003-009693


Visto y analizado el escrito presentado por la Abog. Carmen Perozo, en su condición de Defensor del ciudadano Jesús Coronado, este Juzgador resalta que el ejercicio de las potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido se debe tener en consideración la provisionalidad y temporalidad de las medidas y el principio o regla rebussic stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento. En el presente asunto, se consignó posteriormente a la medida de Privación de Libertad una constancia de Trabajo de Transpormerc C.A.; igualmente se presenta en copias unas constancias médicas de Ascardio del imputado que tiene 48 años de edad, y un contrato de arrendamiento del local, donde se realizó el allanamiento, donde no es parte contratante el ciudadano Jesús Ramón Coronado. En consecuencia, como Juez garante de los principios constitucionales y del derecho adjetivo, acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordena una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, como lo es la presentación cada ocho (8) días por ante la URDD a partir del día 05-11-03. Líbrese la Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Control °N 5
El Secretario


Abog. Ramón Aguilar