REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2003
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-002273

Estudiadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en función de Control N° 5, pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente asunto se inicia por solicitud del ciudadano Hugo Blanco Soto, titular de la cédula de identidad N° 4.112.791, de fehca 01-04-03, donde exige la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Sunfire, año 2001, Color Beige Arena, placas KAU-736.

Cursa decisión de la Dra. Minerva Parra como Juez de Control N° 9, donde niega la solicitud del presente vehículo de fecha 13 de Junio del 2003. Posteriormente se ejerce un recurso contra la presente deicisón por parte del ciudadano Hugo Balnco asistido por el Dr. Nil Marcano, el mismo es admitido por la Corte de Apelaciones en fecha 04 de Agosto del 2003.

Cursa decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual anulan la decisión del 13 de Junio del 2003 dictada por la Juez de Control N° 9 y reponen la Causa al estado de que se realice la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ante otro Juez de Control de este Circuito, ingresándole la Causa al Tribunal de Control N° 5.

En acatamiento a los ordenado por la Corte de Apelaciones se fija una Audiencia Oral para el 29-10-2003 en la cual compareció el Dr. Napoleón Orellana señalando que el representaba al ciudadano Argenis Figueroa, quién tenía derechos sobre el vehículo, razón por la cual se difiere la audiencia para el 30-10-2003 a las 2:00 p.m. En este acto comparecieron todas las partes con las respectivas cualidades otorgadas en sus respectivos poderes. Se le cede la palabra al Dr. Nil Marcano, quién expone: mi representado compra el vehículo ante la Notaría Pública el 12-03-02, este ciudadano poseía el mismo hasta que lo detuvieron por defectos de seriales, esta investigación la llevaba la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hasta que compareció el ciudadano Argenis Figueroa quién le compra a el ciudadano Luis E. Orellana el 22-09-02, ante el Registro Subalterno del Municipio Crespo, es decir seis (6) meses después que mi representado compró el vehículo y para ese entonces ya se había iniciado la investigación, cabe resaltar que el señor Orellana tal y como consta al folio 85, el mismo presenta antecedentes por el delito de Falsificación, Robo, etc. Por todos estos argumentos y en vista de la posesión que mantenía mi representado, solicito al ciudadano Juez, me sea entregado el referido vehículo. Seguidamente se le otorga la palabra al Abogado Napoleón Orellana quién expone: nos oponemos a los argumentos explanados por la contraparte ya que en actas procesales hay una serie de contradicciones, en virtud de que de acuerdo a la declaración de Hugo Blanco el dice que le detienen el vehículo en una alcabala y eso no es cierto, porque se lo detuvieron en la Carrera 17 entre 37 y 38 y esto es corroborado con la declaración de un testigo de nombre Nícolas, por lo que me hace dudar de los alegatos explanados en esta audiencia y aunque hay un documento anterior, el documento de Compra-Venta del señor Argenis Figueroa es totalmente legal, asimismo nosotros como apoderados del mismo nos oponemos a la entrega del vehículo hasta que se demuestre de quién es la propiedad, ya que los documentos del vehículo que esta a nombre de Edy Ferrer no es auténtico lo que impide la libre circulación del vehículo, ya que nuestro representante es un poseedor en buena fe y por el principio en un poseedor en buena fe y por el principio constitucional de igualdad entre las partes, solicitamos se amplien las investigaciones ya que no se ha demostrado en las actas procesales a quién le pertenece el vehículo, es todo.
Al respecto, este Juzgador señala que la fase investigativa pertenece al Ministerio Público y que los apoderados del ciudadano Argenis Figueroa debieron solicitar ante este orgáno las pruebas que considerarán pertinentes, pero no ejercerlas ante el Tribunal quién no tiene funciones Investigativas.

Ahora bién, este Tribunal observa, que el ciudadano Hugo Blanco Soto, demuestra ser el propietario y poseedor del referido vehículo, ya que el ciudadano Argenis Figueroa presenta un documento de propiedad de un vehículo con características símilares, pero de fecha 02 de Septiembre del 2002, cuando el vehículo poseido por Hugo Blanco estaba en poder del Ministerio Público bajo la fase de investigación, todo ello aunado al hecho que las experticias suscrita por los expertos Darwin Chirinos y Reinaldo Tamayo en sus conclusiones señalan que los seriales identificadores de la carrocería y del motor son falsos pero que mediante la aplicación de el generador de carácteres acido nítrico y Fry no se logra obtener el serial original, razón por la cual este Juzgador considera que el vehículo incurso en este procedimiento es el que poseía el ciudadano Hugo Blanco. Es criterio de este Juzgador que hasta tanto no exista una disposición legal expresa en la Ley de Tránsito Terrestre que impida la circulación de estos vehículos con seriales adulterados, no podrá negar la entrega de los mismos cuando se encuentren en las circunstancias planteadas en este caso, aunado al hecho de existir en el asunto Copia Certificada del documento de propiedad del ciudadano Hugo Blanco, solicitado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

Razones estas por lo que el Tribunal considera que se debe entregar el vehículo al ciudadano Hugo Blanco Soto. Con relación a la posesión se señala en el Código Civil en su artículo 772 que la posesión es legítima cuando es continua, no interumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En este caso se presume que lo ha poseido desde la fecha desde la adquisición del vehículo, en consecuencia este Juzgador considera procedente entregarle el vehículo al ciudadano Hugo Blanco Soto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena: PRIMERO: La Entrega del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SUNFIRE, color: BEIGE, tipo: SEDAN, placas NO PORTA, Serial de Carrocería: 8Z1JB524X1V320325 (Falso), Serial del Motor: X1V320325 (Falso), en calidad de deposito al ciudadano Hugo Blanco Soto, titular de la cédula de identidad N° 4.112.791, representado por el Abg. Nil Marcano inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.072. SEGUNDO: Librar el Oficio correspondiente al encargado del Estacionamiento La Concordia. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-




El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar