REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2003.
Años: 193º y 144º

Ponente: Dr. LEONARDO LOPEZ APONTE.

ASUNTO: KP01-R-2002-000191

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000187

FISCAL INTERVINIENTE: ABOG. MANUEL COROMOTO BRITO. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADOS: OSCAR JOSE COLMENAREZ, PABLO ARNOLDO COLMENAREZ, FRANK DE JESUS COLMENAREZ, DOUGLAS ANTONIO COLMENAREZ Y ALEXANDER COROMOTO ORTIZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA



- I -
CAPÍTULO DE LA NARRATIVA
PRELIMINAR

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Ruth Blanco de fecha 23-07-2002, mediante la cual se ABSOLVIO a los acusados OSCAR JOSE COLMENAREZ, PABLO ARNOLDO COLMENAREZ, FRANK DE JESUS COLMENAREZ, DOUGLAS ANTONIO COLMENAREZ Y ALEXANDER COROMOTO ORTIZ, a quienes se le seguía esta causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Constituida la Corte de Apelaciones en fecha 14/04/2003, con la incorporación de la Dra. Dulce Mar Montero Vivas como Juez Profesional, el Juez titular Dr. José Julián García y el Dr. Leonardo López Aponte Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se procedió conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 09-05-2003, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abog. Manuel Coromoto Brito Sánchez presentado en fecha 13 de Agosto de 2002, por haberse interpuesto el recurso en el lapso legal, ser una decisión impugnable y tener legitimación para interponerlo, según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el escrito posterior inserto a los folios 447 al 455 toda vez que el mismo fue presentado en fecha 10 de Septiembre de 2002, posterior al emplazamiento de las partes y fuera del lapso legal por ser extemporáneo, y su admisión atentaría contra el principio de igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha, se fijó Audiencia Oral para oír los fundamentos del mismo, la cual se efectuó el 15 de Julio de 2003, y en virtud de lo complejo del caso, la corte se acogió al lapso legal para decidir el presente Recurso de Apelación, dejándose constancia que su publicación fue diferida por encontrarse el Juez Titular José Julián García haciendo uso de sus vacaciones legales.



Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Cursan a los folios 1 al 32, Acusación, Actas, inspección ocular reconocimiento medico legal, experticia, y demás recaudos relacionados con el presente asunto

En fecha 13 de Febrero de 2001, la defensor pública de los imputados Abog. Mirían Rodríguez Lissir, opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13-02-2001, se celebró audiencia oral, en la cual se admitió la acusación, las pruebas ofrecidas por las partes, no se admitieron las excepciones presentadas por la defensa por extemporáneas y se ordena la apertura al juicio oral y público.

En fecha 15-02-2001, el Tribunal de Control Nº 4 a cargo de la Abog. Carmen Elena Figuera publicó el texto integro de sus decisión.

En fecha 20-02-2001, la Abog. Nancy Verónica Pérez Galindo, supliendo a la Dra. Mirían Rodríguez Lissir, actuando en su condición de defensora pública de los imputados en esta causa, interpuso recurso de apelación, en contra del auto que declaró sin lugar las excepciones propuestas por la defensora pública penal en la audiencia preliminar de fecha 13 de Febrero de 2001, ya que según la misma estas fueron consignadas en tiempo útil.

En fecha 03 de Agosto de 2001, la Corte de Apelaciones del Estado Lara declaró improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. Nancy Verónica Pérez, por estar a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 que declaró sin lugar la excepción opuesta conforme al ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30-11-99, los Abogados Edwin Antonio Andueza y Zonia Yoris Vásquez, consignaron escrito, actuando como apoderados Judiciales de los mencionados ciudadanos.

En fecha 23-11-2001, la Abog. Mirían Rodríguez Lissir, presentó escrito en el cual se excusa de seguir ejerciendo la defensa designada por cuanto fue apoderada judicial de uno de sus defendidos, constituyendo esta una causal de inhibición, establecida en el ordinal 8º del artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre al folio doscientos cuarenta y cuatro escrito en el cual los imputados Oscar José Colmenarez, Frank de Jesús Colmenarez, Pablo Arnoldo Colmenarez, Douglas Antonio Colmenarez y Alexander Ortiz Colmenarez, nombran como sus defensores de confianza a los abogados Ramón Pérez Linares y Ramón Aguilar Lucena.

En fecha 15 de Julio de 2002 se dio inicio al Juicio Oral y Público el cual se continuó el día 18 de Julio de 2002 y finalizó el 23 de Julio de 2002 con la decisión en la cual se absuelven a los imputados OSCAR JOSE COLMENAREZ, PABLO ARNOLDO COLMENAREZ, FRANK DE JESUS COLMENAREZ, DOUGLAS ANTONIO COLMENAREZ Y ALEXANDER COROMOTO ORTIZ.

Corre inserto a los folio 405 al 420 el texto integro de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Carmen Elena Figuera, en fecha 23 de Julio de 2002.

En fecha 13 de Agosto de 2002 el Abog. Manuel Coromoto Brito Sánchez, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Nº 4 de Primera Instancia en funciones de Juicio que absolvió a los ciudadanos OSCAR JOSE COLMENAREZ, PABLO ARNOLDO COLMENAREZ, FRANK DE JESUS COLMENAREZ, DOUGLAS ANTONIO COLMENAREZ Y ALEXANDER COROMOTO ORTIZ, a los cuales se les imputaba el delito de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en grado de frustración.

En fecha 19 de Septiembre de 2002, se declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. Juan Parra Saldivia de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio de 2003 se celebró en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, constituida por los Jueces Dr. José Julián García, Dra. Dulce Mar Montero Vivas y Dr. Leonardo López Aponte, la audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo complejo del caso, la corte se acogió al lapso legal para decidir el presente Recurso de Apelación, dejándose constancia que su publicación fue diferida por encontrarse el Juez Titular José Julián García haciendo uso de sus vacaciones legales y posteriormente por reposo médico.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“CAPITULO CUARTO: DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. 1.La Juez Profesional en funciones de juicio, abogada RUTH BLANCO, asentó, en el capítulo referente a la “Determinación de los hechos y del derecho que el Tribunal Mixto estima acreditados en el debate oral y público” , lo siguiente “Este Tribunal Mixto en análisis de las pruebas de le fueron presentadas y evacuadas en el presente debate oral, tanto testimoniales como documentales tomando en consideración que las misma se refieren directamente e indirectamente a los hechos objetos de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los alegatos presentados por las partes, se desprende que en el mismo la representación fiscal solo presentó pruebas documentales existiendo como pruebas testimoniales solo las declaraciones de ,los acusados, este tribunal misto apreciadas las pruebas de conformidad con el artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal basadas en la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la acusación presentada por el fiscal primero del Ministerio Público solo se comprobó con las pruebas técnicas presentadas como el protocolo de autopsia y el reconocimiento del cadáver la existencia de la muerte del ciudadano Nelsón Soto (…omisis)
2. Tal y como puede observarse, el Tribunal Mixto presidido por la Juez profesional RUTH BLANCO, dio por valido, legal y procedente el argumento de los acusados, en cuanto a que, en primer lugar, OSCAR Y FRANK COLMENÁREZ, actuaron en legitima defensa; y en segundo lugar, PABLO DOUGLAS y ALEXANDER COLMENAREZ, no se encontraban en el lugar de los hechos, y por tanto no fueron autores de los mismos.
3. Para llegar a tal conclusión, el Tribunal de juicio dio por sentado que OSCAR Y FRANK COLMENAREZ se encontraban en el lugar de los hechos; que se encontraron con NELSON SOTO COLMENAREZ (occiso); que andaban armados, uno portando un arma blanca (machete), el otro un arma de fuego (escopeta); y fundamentándose en las declaraciones de los propios acusados. En este mismo orden de ideas, el Tribunal concluyó que al no presentar las testimoniales de las víctimas, quienes se negaron recurrentemente a asistir a la sala de juicio, el Ministerio Público no había desvirtuado el argumento de los acusados de haber actuado en legitima defensa, y por lo tanto, había que dar por cierto tal argumentación.
4. Incurre el Tribunal Mixto en funciones de juicio en el vicio de la ausencia de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al haber dejado de analizar, comparar y decantar, ente otras pruebas y argumentos de la Fiscalía, las siguientes (…omisis)
5. De conformidad con el sistema de valoración de4 las pruebas inserto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la sana critica, el tribunal de juicio violentó las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, al dar por cierto el argumento de los acusados de haber actuado en Legitima Defensa, ya que una persona que se esté defendiendo de la agresión mediante el uso de armas de fuego, por parte de seis (6) o siete (7) personas que los atacan sorpresivamente tal y como lo declararon los acusados OSCAR Y FRANK COLMENAREZ, no le infiere a la víctima ocho (8) heridas contuso cortantes, entre ella la amputación del pabellón auricular y dedos de una de sus manos, efectuándole disparos con la escopeta (el cadáver Presentó heridas múltiples por arma de fuego) y con un revolver (fue colectado del cadáver restos de un proyectil calibre 38); pues para haber infligido tales heridas al hoy occiso, se requiere de estar muy cerca del mismo, ya que un machete tienen una longitud que requiere proximidad entre le agresor y víctima; y la cantidad de heridas presentadas por el cadáver y las características de las mismas indican que hubo saña, por lo reiterativo de, en la agresión a la víctima.(…omisis)
8. En este mismo orden de ideas, cabe preguntarse bajo cual análisis jurídico y mediante cuales pruebas, el Tribunal dio por comprobado la legitima defensa, como causa de justificación, y en consecuencia de exclusión, de la responsabilidad penal de los acusados OSCAR Y FRANK COLNMENAREZ. En efecto; 8.1 El artículo 65 del Código Penal exige, entre otros elementos necesarios para considerar como no punible al autor de un delito, los siguientes: 8.1A. Agresión ilegitima por parte de quien resulta ofendido por el hecho (por parte de la víctima);
8.1.B. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 8.1.C Falta de provocación suficiente, de parte del que pretenda haber obrado en legitima defensa propia (reacción excesiva e innecesaria)(…omisis)
8.3 En este mismo orden de ideas, el Tribunal Mixto dio por demostrada la justificación de la legitima defensa argumentando que el Ministerio Público no había presentado pruebas que desvirtuase lo alegado por los acusados OSCAR Y FRANK COLMENAREZ, esta argumentación, fatua y nada convincente , además de no ser cierta, puesto que las pruebas no pudieron recibirse en el debate fueron los testimonios del resto de las víctimas, no exime al juzgador de analizar, comparar y decantar las ofrecidas y recibidas en el juicio oportuna y legalmente, y valorar las mismas conforme al sistema de la sana


RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el recurrente que la decisión recurrida presenta los vicios de “falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”

Al respecto, esta Alzada observa, que el apelante al invocar los referidos vicios de denuncia en que supuestamente incurrió la sentencia que impugna, lo señala de forma conjunta y no separadamente tal como ordena la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, obviamente inobservando la formalidad establecida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto, expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, por tanto, considera esta Alzada, que la conducta evasiva de formalidades esenciales como éstas, obligan a censurarla declarando que, la recurrente, ha incurrido en una falta de técnica jurídica de impugnación objetiva contra sentencia definitiva, fraguada, al dejar de cumplir así, lo preceptuado al respecto en la norma adjetiva penal que se analiza.

Así mismo, se observa, que el recurrente invoca los vicios de falta de motivación y motivación contradictoria o ilógica simultáneamente, lo que obliga a señalar, que la denuncia efectuada carece de toda lógica jurídica, pues los motivos supra transcritos constituyen conceptos excluyentes, es decir o falta la motivación de la sentencia o existe la motivación pero la misma es contradictoria o ilógica.

Al respecto, se ha pronunciado el más alto Tribunal de la República, al sostener en diversos fallos al señalar:

“...denuncia...por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, sin separar el contenido de cada una de sus denuncias...configuran distintos supuestos de procedencia de recurso y la Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que si en el escrito de interposición del recurso....se denuncian conjuntamente....sin fundamentar cada vicio separadamente, el recurso será desestimado por manifiestamente infundado......” (Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 13 de marzo de 2001. Exp. Nro.01-0056)


“....estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” (SIC) de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación....” (Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042)


Es por lo que esta Corte de Apelaciones congruente con las decisiones supra transcritas y visto que del escrito recursivo fiscal, se evidencia el incumplimiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, considera que lo ajustado a derecho es declarar DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Ruth Blanco, en fecha 22 de Julio de 2002. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, no obstante el incumplimiento de los requisitos exigidos para la fundamentación del recurso de apelación, procedió a revisar el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por el Abog. Manuel Coromoto Brito Sánchez, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Ruth Blanco, en fecha 23 de Julio de 2002.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Ruth Blanco, en fecha 23 de Julio del 2002, que absolvió a los ciudadanos FRANK DE JESUS COLMENÁREZ, OSCAR JOSÉ COLMENÁREZ, PABLO ARNOLDO COLMENÁREZ, DOUGLAS ANTONIO COLMENÁREZ Y ALEXANDER COLMENÁREZ.

Queda así, CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los _19___ días del mes de Noviembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)



El Juez Titular, La Jueza Profesional,


Dr. José Julián García Dra. Dulce Mar Montero Vivas




La Secretaria,

Gregoria Suárez



KP01-R-2002-000191
LLA/*ram