REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2003
194º y 144º
DECISION Nº 590-03
PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, Defensor Público Penal Tercero adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, defensor del ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, en contra de la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual se decretó en contra de su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, ejecutado en perjuicio del ciudadano DARIO FRANCISCO BRILLEMBURG LAVES.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por decisión N° 584/03 de fecha 30 de octubre del 2003, se ADMITIO el Recurso Apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE HECHO
“…El Juzgado A quo, en el AUTO recurrido, y para sustentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, sólo se limito a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se trataba del delito de SECUESTRO, que no estaba prescrita la acción penal para perseguirlo, que existían fundados elementos de convicción que hacían presumir la participación del imputado en los hechos investigados, que por la pena que podría llegar a imponerse se presumía el peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, o sean, en ningún momento de Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal de Control cuando le correspondió dictar la decisión (como tampoco lo hizo el Fiscal en la Imputación) nombra por lo menos los fundados y suficientes elementos de convicción constantes en las actas de la investigación que hicieran estimar que mi defendido es participe o autor de los hechos sub judice; ni siquiera fija el Tribunal las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido mi representado; y no se pronuncia y mucho menos valora ab initio los presuntos elementos de convicción que sustentan la medida acordada, que debió hacerlo en cabal cumplimiento del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los Juzgadores a motivar fundadamente sus decisiones; y no fundar su decisión con el sólo indicio de una Rueda de Reconocimiento de individuos; donde mi representado fue señalado y que no puede dar al traste con el principio pro libertatis y la presunción de inocencia que le asisten…”

La Defensa en su escrito de apelación cita al autor ERICK PEREZ SARMIENTO, y a su vez señala compartir sin reserva alguna el criterio del tratadista cubano, infiriendo que el mismo es aplicable en todas sus partes al caso de marras, ya que el Tribunal debió nombrar y motivar, en base al acervo probatorio recabado hasta ese momento, por qué consideraba llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, y no limitarse a utilizar muletillas, tales como “…analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera llenos los extremos del artículo 250 …”; resaltando que tales muletillas son criticadas por la doctrina, que sostiene el criterio de que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada; máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos modernos.
También alega textualmente el recurrente lo siguiente:
“…lo anterior no es lo mas grave que ha sucedido en el caso de autos; Tanto la Constitución Nacional como el Código Adjetivo Penal, prevén para la detención de una persona, dos situaciones claramente definidas e incluso interpretado su alcance por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; como lo son en caso de delitos flagrantes (Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal) o por orden judicial emanada de Tribunal competente (Art. 44.1 C.R.B.V) constituyendo estas dos figuras procesales las dos únicas formas de aprehensión legítima. Pero es el caso ciudadanos Jueces, que el ciudadano WILSON SIERRA, como se desprende del Acta Policial que deja constancia de su aprehensión, fue detenido cuando se encontraba en su sitio de trabajo, por cuanto la Policía Regional del Estado Zulia, por una llamada “anónima” realizada por una persona, tuvieron conocimiento de que por los lados del Terminal de Pasajeros había una persona vestida con una franela a rayas, que participó en el SECUESTRO del ciudadano DARIO BRILLEMBURG y pretendía huir hacia Colombia; es entonces cuando los funcionarios actuantes detienen ilegítimamente a mi defendido, sin orden judicial alguna y mucho menos in fraganti delito, ya que los hechos ocurrieron el día 31-07-2003, y no obstante ello, como lo manifestó mi defendido a la hora de rendir declaración, fue llevado a una vaquera donde fue torturado física y psicológicamente, como dejo constancia de las lesiones a petición de la defensa el Tribunal Controlador. Debió el Ministerio Público, si consideraba que existían suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad del imputado, solicitar la correspondiente ORDEN JUDICIAL DE DETENCIÓN en su contra, en vista de que se hace imposible considerar la flagracia en el presente caso y no pretender, como efectivamente se hizo, “legitimar” la detención del ciudadano WILSON SIERRA con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a todas luces cuestionable y reprochable.
Lo anterior fue debidamente alegado por esta humilde defensa en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, solicitando a la Jueza de Control declarara la NULIDAD, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta Policial donde dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue detenido mi representado, y su inmediata libertad por violación de los artículos 44.1.2 y 49.1.2 de la Constitución Nacional, aplicable por mandato expreso de los artículos 7, 19, 22, 23 255 ejusdem y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo para asombro de la Defensa el Tribunal Controlador y garante de que se respeten en esta etapa los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, NO SE PRONUNCIO sobre tan grave denuncia, silenciando de esta manera todo alegato de la defensa a este respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, esta Defensa denuncia la violación por parte del AUTO recurrido, de los artículos 44.1, 49.1, de la Constitución Nacional y por efecto domino los artículos 7, 19, 22, 23 y 25 ibidem; así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem; y por vía de consecuencia, los artículos 251, 252, 254, 1, 8, 10, 19, 125.1, 131 y 22 ibidem, por infringir groseramente el DEBIDO PROCESO.
MEDIOS DE PRUEBA
Ofrezco como medio de prueba en que fundamento el presente recurso, copia certificada del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 05-09-2003, realizada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como del Acta Policial de fecha 04-09-2003, suscrita por el funcionario FABIAN ANTONIO GUZMAN, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial N° 6, donde deja constancia del procedimiento en que resulta detenido el ciudadano WILSON SIERRA; …”
PETITORIO FINAL
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución Nacional, aplicable por mandato de los artículos 7, 19, 22, 23 y 25 ejusdem y por remisión expresa del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 1, 8, 10, 19, 22, 125.1, 131, 246, 250, 251, 252 y 254 ibidem; y declare la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia…”


II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA

El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, desglosa su escrito de contestación a la apelación interpuesta y alega textualmente lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO
“…En fecha 31 de Julio del 2003, personas uniformadas de Guardia Nacional, se encontraban simulando funciones de alcabala móvil, cuando se acercaron a la misma las victimas en su vehículo, siendo requisados por los presuntos Militares, quienes portando armas de fuego y bajo violencia los sometieron, privándolos de su libertad, los cuales fueron trasladados a otros vehículos, colisionando uno de los vehículos que trasladaba a una de las victimas, logrando huir a pie dos de los imputados que los llevaban sometidos, seguidamente una de las victimas, ciudadano ROLANDO ANTONIO URDANETA, dio parte a las autoridades, quienes emprendieron una rápida búsqueda de los imputados, logrando detener preventivamente a dos de los mismos, logrando escapar otros imputados con la otra victima ciudadano DARIO BRILLEMBURG, que aun permanece en cautiverio de sus captores, Posteriormente luego de una investigación conjunta entre funcionarios pertenecientes a los órganos de investigaciones penales y el Ministerio Público, lograron la captura de un tercer imputado, siguiendo las formalidades de ley, ya que se hicieron varios allanamientos ordenados por el Tribunal de control de este circuito, siendo reconocido por una de las victimas, como uno de los autores del presente delito.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, la defensa alega la falta de motivación por parte del tribunal Aquo y del Ministerio Público, lo cual es un argumento falso, ya que del acta de presentación de imputados se evidencia que si existe motivación, fundamentación esta, que realizó el tribunal Aquo, referido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2, y 3, y cuando el tribunal hace la salvedad como medio de convicción, la rueda de reconocimiento realizada, donde la victima testigo, ciudadano ROLANDO ANTONIO URDANETA, reconoce al ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, como uno de los autores de tan horrendo delito, así mismo, no teniendo el ciudadano arraigo en el País, ya que no aportó una ubicación de residencia fija y ser el mismo de nacionalidad Colombiana e indocumentado, existiendo de esta manera, la posibilidad del peligro de fuga, por consiguiente ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, se evidencia que se cumplen todo los extremos establecidos en el antes mencionado artículo, por lo cual es procedente la medida de privación Judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta representación Fiscal considera muy respetuosamente, que el auto de privación Judicial preventiva de libertad, emanado del tribunal Aquo, se encuentra ajustado a derecho, ya que se encuentran cubiertos los artículos 250, 251, en sus numerales, 1, 2, 3, y 4, Parágrafo Primero, 252 y 254 del Código Orgánico procesal Pena.
MEDIOS DE PRUEBA
Promuevo como medio de prueba, el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 05 de septiembre del 2003 y ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en fecha 05 de septiembre del 2003, por ante el tribunal segundo de control del circuito Judicial Penal, Estado Zulia, las cuales dan fe de que se cumplieron con los requisitos ordenados por nuestra legislación Venezolana.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Jueces de la corte de apelaciones, solicito se mantenga la decisión emanada del tribunal A quo, por estar ajustada a derecho, y con el debido respecto (sic), los invito a que mantengamos el orden Jurídico Constitucional, logrando que un delito tan horrendo, que ocasiona daños irreparables a las personas, tanto en lo económico como en lo psicológico, y considerado de lesa humanidad, no quede impune, permitiendo de esta manera, se asegure la comparecencia del hoy imputado, a un futuro juicio oral y público…”

III. DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 05 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal XVI, Abogado ABDIAS SAEZ, quien solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, a quien le imputa la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DARIO FRANCISCO BRILLEMBURG y El Estado Venezolano, así como también lo expuesto por la Defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir y lo hace en los siguientes términos: Del análisis realizado a todas y cada una de las actas que integran la presente causa se acredita la comisión de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, y y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, es autor o participe del delito que le imputa la Representación Fiscal, así mismo, observa quien decide que existe una presunción razonable del peligro de fuga en contra del mencionado imputado, dada la pena que podría recaer en contra del mencionado imputado en caso de dictarse sentencia definitiva, así como la magnitud del daño social causado, así mismo es razonable presumir la existencia de la interferencia u obstaculización por parte del imputado en la presente investigación, quien podría influir en testigos o expertos para que estos se comporte de manera desleal o reticente, así como ocultar, falsificar o destruir elementos de convicción, es por lo cual que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 y 252 ejusdem. Con respecto a la solicitud de la Defensa en que especifique el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que en el numeral 1 como se dijo antes estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación al numeral 2 existen fundados elementos de convicción, entre los cuales tenemos la Rueda de Reconocimiento del ciudadano ROLANDO ANTONIO URDANETA, el cual señala en dicha Rueda al hoy imputado WILSON SIERRA RANGEL, y en relación al numeral 3 el peligro de fuga como lo determina el acta policial de fecha 04 de septiembre del 2003, por la Policial Regional del Departamento de Colón del estado Zulia, donde el ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, cuando es llevado al Departamento Policial manifiesta ser Colombiano y no portar ninguna documentación, es decir, que no tiene arraigo en el país, aunado a la pena que podría recaer en su contra en caso de dictarse sentencia definitiva. Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente a derecho en el presente caso decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, y así se decide. …”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Sala de Alzada, respecto a lo alegado por el recurrente, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente plantea en el recurso de apelación sub examine, que la decisión apelada debe ser revocada y debe concederse la libertad del imputado de actas, ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, en virtud de sus denuncias, puesto que en la misma se evidencia: 1) La inexistencia de elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de su defendido en los hechos que se le imputan; y 2) La detención arbitraria de su defendido, por ser violatoria de la garantía de la libertad prevista en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en un procedimiento policial practicado en contravención a lo previsto en la Ley. Por lo que es pertinente revisar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
PRIMERO: En cuanto a la inexistencia de elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación de su defendido en los hechos que se le imputan; esta Sala examina la decisión recurrida para determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la defensa, en atención a los aspectos denunciados, lo cual hace de la manera que sigue:
Es de observar que la exigencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, si bien es cierto depende de una decisión valorativa por el Juez de Control, esa valoración es sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. El Juez de Control está en la obligación de constatar la participación en tales hechos del presunto imputado, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal. Al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, está obligando al Juez, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado. Lo antes dicho es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

“De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:
1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)” (PEREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela, 2001: p. 278).

La Sala observa, que el recurrente indica que en su escrito de apelación “…El Juzgado A quo, en el AUTO recurrido, y para sustentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, sólo se limito a transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…”. Sin embargo, al ser revisada la decisión se evidencia que el Juez a quo la motiva con base en los elementos suministrados por la representación fiscal cuando presentó al imputado de actas y solicitó en su contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Tal análisis lo hizo de la siguiente manera:
“…se determina que en el numeral 1 como se dijo antes estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación al numeral 2 existen fundados elementos de convicción, entre los cuales tenemos la Rueda de Reconocimiento del ciudadano ROLANDO ANTONIO URDANETA, el cual señala en dicha Rueda al hoy imputado WILSON SIERRA RANGEL, y en relación al numeral 3 el peligro de fuga como lo determina el acta policial de fecha 04 de septiembre del 2003, por la Policial Regional del Departamento de Colón del estado Zulia, donde el ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, cuando es llevado al Departamento Policial manifiesta ser Colombiano y no portar ninguna documentación, es decir, que no tiene arraigo en el país, aunado a la pena que podría recaer en su contra en caso de dictarse sentencia definitiva. Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente a derecho en el presente caso decretar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, y así se decide. …”

La transcripción anterior revela que el Juez de la recurrida estimó que la declaración del ciudadano ROLANDO URDANETA, quien aparece como víctima en los hechos que se investigan, constituyen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, participó en los hechos que le imputa el Ministerio Público por lo que este Tribunal Colegiado observa que lo que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 2°, no es la certeza de la culpabilidad del imputado, sino que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y solicitante de las medidas que considere pertinente en contra o a favor del detenido, en este caso defendido de la recurrente de actas, es que de tales pruebas surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó participe del hecho que se le imputa, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez de la presunta conducta del imputado que se le presente, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad. Y así se declara.
SEGUNDO: El recurrente también alega que la detención de su defendido es arbitraria, por ser violatoria de la garantía de la libertad prevista en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el mismo fue aprehendido cuando se encontraba en su sitio de trabajo, luego que la Policía Regional del Estado Zulia, recibiera una llamada anónima realizada por una persona, que les informó que por los lados del Terminal de Pasajeros había una persona vestida con una franela a rayas, que participó en el SECUESTRO del ciudadano DARIO BRILLEMBURG y pretendía huir hacia Colombia; infiriendo que los funcionarios actuantes detienen ilegítimamente a su defendido, sin orden judicial alguna y mucho menos in fraganti delito, ya que los hechos ocurrieron el día 31-07-2003.
Con relación a este punto es pertinente reproducir parte del acta policial levantada el día 04 de septiembre de 2003, suscrita por el Inspector #091 FABIAN ANTONIO GUZMAN, funcionario adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quien deja constancia de la siguiente actuación:
“…En el día hoy, a las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio como Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial Colón, recibí una llamada telefónica de una persona de sexo masculino que no quiso identificarse informando que un ciudadano que llaman Wilson manifestó que se iba para Colombia, este sujeto es el mismo donde le fue librada una acta de allanamiento por el Juzgado de Control por presumírsele la participación en el secuestro del ciudadano DARIO VILLAMBURG, dicha llamada anónima nos indicó que este Wilson esta vestido con suéter de color marrón con rayas atravesada de color azul, un Jean (sic) azul y una gorra de color azul y que iba al terminal a buscar como irse para Colombia, por lo precedí a salir en un vehículo particular, camioneta de cabina color blanca y de jaula color negra, sin placas, quien era conducida por el ciudadano CARLOS MEDINAS, para ver si podía dar con el paradero del ciudadano que se hace llamar Wilson y a la altura de 5ta avenida pude avistar un ciudadano con las mismas características y la misma vestimenta y en el local llamado Embobinados Evelio, este al verme se torno nervioso y salió corriendo huyendo, por lo que levanto más sospecha y procedí a su persecución y al tenerlo cerca la (sic) di la voz de alto a la cual hizo caso omiso, hasta que logre cercarlo, es donde le solicito su documentación personal …”

De lo transcrito se evidencia que la detención del imputado de actas ocurrió atendiendo al llamado de un ciudadano que no quiso identificarse pero que refirió que en las adyacencias del terminal de pasajeros de esa localidad se encontraba una persona con unas características particulares en cuanto al vestir quien al notar la presencia policial se tornó nervioso y salió huyendo, obligando al funcionario actuante a iniciar una persecución hasta lograr la aprehensión del mismo, manifestando el inspector en el acta policial que al mismo tiempo que se produjo la detención se notificó al Fiscal del Ministerio Público de la práctica de tal diligencia, señalando que el ciudadano en cuestión se encontraba detenido preventivamente por averiguación.
Al respecto, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que es importante destacar que la Coerción Personal, en general comprende toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado impuesto durante el curso de un proceso penal y tienden a garantizar el logro de sus fines. Sobre este particular sostiene el autor Cafferata Nores, lo siguiente:
“ …Nota típica de la coerción procesal es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción a los derechos. Esta idea comprende tanto su realización directa (vgr. La detención del imputado) como la amenaza de aplicarla ( vgr. Citación bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública en caso de no comparecer.
…Conforme a la normativa que desarrolla el sistema constitucional… y tratados internacionales…podemos decir que la coerción personal del imputado es la excepcional restricción o limitación que puede imponerse a su libertad, solo cuando fuere absolutamente imprescindible para asegurar (cautelar) que el proceso pueda desenvolverse con su efectiva intervención…
Por afectar un derecho constitucionalmente garantizado ( la libertad…), las medidas en que se traduce deben encontrar respaldo en las leyes fundamentales…y estar expresamente previstas en las leyes procesales, reglamentarias de aquellas…las que deberán predeterminar los casos y las formas en que cada restricción cautelar podrá imponerse. Todas estas normas, aunque autoricen restricciones a ese derecho, tendrán el valor de fijar los límites precisos e insuperables en que la coerción personal podrá desenvolverse legítimamente, pues fuera de ello será ilegal…” (Autor citado. Derecho Procesal Penal. Consensos y nuevas ideas: p. 81-82)

El derecho a la libertad personal, es estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, limitando en consecuencia las medidas de coerción personal durante un proceso penal, al establecerse:
“Artículo XXV de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
…Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora al legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
“Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales;
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…”.

“Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.

Aunado a las disposiciones internacionales antes transcritas, tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, se da vital importancia a las medidas de coerción personal, basándose en la libertad como regla y la detención como excepción, ratificando el derecho a la libertad universalmente reconocido, y ajustándolo a los lineamientos de la nueva justicia penal. Como se puede observar el artículo 44 del texto constitucional, establece la inviolabilidad de la libertad personal al preceptuar:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

La referida norma constitucional garantiza a la persona que sólo puede ser detenida o arrestada por orden jurisdiccional, a menos que sea sorprendido in franganti; y si éste fuera el caso, le está garantizando también que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y será juzgada en libertad con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia.
Se establece asimismo el criterio restrictivo que debe regir cuando debe ejercerse la potestad de la privación judicial preventiva de libertad, o de otros derechos del imputado o su ejercicio, y en consecuencia el Código Orgánico Procesal Penal establece varios principios que se deben cumplir en cuanto a las medidas de coerción personal, desarrollando la norma constitucional.
Por ello, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se contempla el principio de la Afirmación de la Libertad, al establecer:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de al libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Realizadas las consideraciones que anteceden, esta Sala le cede la razón a la defensa cuando refiere que su defendido el ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, fue aprehendido ilegítimamente, sin orden judicial alguna y mucho menos in fraganti, haciendo la advertencia esta Sala que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, solicitar la correspondiente orden judicial de aprehensión en su contra si consideraba que existían suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad del imputado, todo en razón de que se hace imposible considerar la flagrancia en el presente caso y simultáneamente se hace insostenible pretender legitimar la detención del ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, con una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto viola los artículos 44.1.2 y 49.1.2 de la Constitución Nacional, aplicables por mandato expreso de los artículos 7, 19, 22, 23 255 de la misma Carta Fundamental y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Pública Tercero de la Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON JESUS SIERRA RANGEL y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento en el cual resultó detenido el referido imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución Nacional, aplicable por mandato de los artículos 7, 19, 22, 23 y 25 ejusdem y por remisión expresa del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 1, 8, 10, 19, 22, 125.1, 131, 246, 250, 251, 252 y 254 ibidem, sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del código penal adjetivo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensora Pública Tercero de la Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensor del ciudadano WILSON JESUS SIERRA RANGEL. SEGUNDO: Declara la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO en el cual resultó detenido el ciudadano WILSON SIERRA RANGEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a lo establecido en el numeral 2º del artículo 20 del referido código penal adjetivo. TERCERO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WILSON JESÚS SIERRA RANGEL, acordando oficiar al Director del Retén Policial del Municipio Colón de Santa Bárbara de Zulia. Cúmplase.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y ANULADO LA DECISIÓN CONSULTADA.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
Ponente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

La Secretaria,

Abog. LAURA VILCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 590-03 y se ofició bajo el No. 264-03.
La Secretaria,

Abog. LAURA VILCHEZ
Causa N ° 3Aa2067/03.jr.