REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 28 de noviembre del 2003
193° Y 143°


DECISION N° 623-03.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Se han recibido las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Decimotercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados JENYERBY ROMERO ACEVEDO y LIDICE LEON VARGAS, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Improcedente la solicitud hecha por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta del Escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por violación del Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, PEDRO YESID MANCHOLA CAMACHO y MAIRA ROSA CASTILLO DE SEMPRUN.
Recibida la presente causa, se dio cuenta en sala designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, mediante auto de fecha 05 de noviembre del presente año, se admitió el recurso interpuesto. Ahora bien, luego de estudiado y analizado dicho recurso, esta Sala pasa a pronunciar la decisión respectiva, bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:
 Alega la defensa, que de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a la ciudadana Juez a quo en el acto de contestación de la Acusación Fiscal que procediera a decretar la Nulidad Absoluta del escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, ya que por medio de la acusación se produjo un agravio a sus defendidos, en virtud de que durante la entrevista que efectuara el representante Fiscal a los mismos, éstos solicitaron unas pruebas de suma importancia para la defensa que permitían descargar las imputaciones fiscales, expuesto de la siguiente manera:”…como consecuencia de haberse concluido la investigación en el presente proceso sin que se hayan evacuado la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa al representante fiscal. Pruebas estas que servían de descargo a mis defendidos, cuando el día que se escucharon las entrevistas de los mismos, muy especialmente de la ciudadana Lidice León, esta manifestó: “Quiero agregar para aclarar esto, también sean llamados el señor Gustavo Martínez y Alfredo Ocando, propietario de “Vini Sport”, ubicado en delicia, intermediario y banquero respectivamente, y se pida a la lotería del Zulia el CPU que consignamos, a fines de que se practique la experticia…”.

 Refiere la accionante, que una vez efectuada la Audiencia Preliminar el día 23 de septiembre del 2003, el Juzgado procedió a decidir sobre la nulidad solicitada, declarándola improcedente, debido que a su criterio en la presente causa no se había violado las formalidades esenciales para la defensa de los imputados, igualmente se cumplió con todos los lapsos procesales en la cual los acusados han tenido la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que le servirán de descargo en la presente causa, y en consecuencia no se dan los efectos previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Manifiesta la recurrente, que la referida convicción la realiza el Juzgado cuando indica que analizada la causa N° 24-f1-1459-01, donde pudo inferir que con fecha 02 de noviembre del 2001, se realizo la denuncia por el ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, además de varias diligencias entre las cuales se observaron las testimoniales del ciudadano GUSTAVO MARTINEZ, señalado como intermediario entre el imputado y la Lotería del Zulia, así como la existencia de la notificación realizada por la Lotería del Zulia, suscrita por el Doctor ROMER BOSCAN RINCON Consultor Jurídico de la Institución, donde informa que el ciudadano GUSTAVO MARTINEZ supuestamente Banquero o aval de la Agencia en cuestión, no se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyente.

 Indica la defensa, que el Juzgado a quo resolvió sobre lo solicitado atendiendo únicamente al contenido de fondo de varias diligencias que se encuentran agregada a la causa, encontrando del resultado de ellas elementos de convicción de la culpabilidad de sus defendidos para ordenar la apertura a juicio sin verificar esencialmente lo expuesto en el escrito de oposición a la acusación, pues no menciona en su decisión que verificó si se escuchó la declaración del ciudadano ALFREDO OCANDO, que es la persona que refieren sus defendidos como el banquero y no el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ, quien sólo se dedicaba a ser el “Intermediario” entre el Banquero y los hoy acusados, y por tal motivo la Lotería del Zulia indica no tenerlo como Banquero, ya que el mismo nunca se mencionó como Banquero sino como intermediario. Tampoco expuso el Juez de Control si aparecía en la causa N° 24-F1-1459-01, actos realizados por el Representante Fiscal a fines de localizar y citar al ciudadano ALFREDO OCANDO simplemente porque nunca se realizaron haciendo caso omiso a lo solicitado por la defensa, y tal omisión llegó al extremo que ni siquiera se le notificó a los imputados los motivos por el cual no se iba a realizar, para darle oportunidad de ejercer los recursos pertinentes ante la necesidad de dicha prueba, cuya importancia es vital ya que es precisamente el “Banquero” la persona llamada a pagar en este tipo de juegos de rifas y sorteos debido a que los encargados de las Loterías como es el caso de sus defendidos, se dedicaban sólo a vender los ticket y por tal razón el Banquero les cancela pagos por comisión de venta, límite de su responsabilidad ante tercero.

 Alega la accionante, que si se trataba de verificar la irregularidad en la constitución de la Agencia de Loterías “Jersy” era precisamente el ciudadano ALFREDO OCANDO la persona encargada de informar el motivo por el cual no se encontraba legalmente registrada dicha compañía, pues él, si es la persona responsable ante la Agencia de Beneficencia Pública, sin dejar de mencionar que esta situación era de total desconocimiento para sus defendidos, quienes siempre habían actuado como un padre de familia y sobre todo de buena fe, y sólo cuando se dirigieron a la Renta de Beneficencia Pública para denunciar la irregularidad, es que se dan cuenta que no estaban formalmente inscrito. En este orden de ideas, también era necesario ponerle de manifiesto a la vista las listas selladas por su Agencia de Loterías con el sello que en su contenido aparece escrito lo siguiente ”VINICIO OCANDO, LA FECHA DE RECIBO” a fin de que manifestara si era fidedignas y en caso contrario practicar las experticias pertinentes.

 Igualmente manifiesta la defensa que el Juzgado de Control, tampoco verificó si el Representante Fiscal realizó actos tendiente a recuperar el “CPU” consignado por su defendido ante la Lotería del Zulia, en la oportunidad de notificar lo que estaba pasando y sobre el cual su defendido posee constancia, ya que la ciudadana Lidice León imputada en la causa había solicitado una experticia sobre el mismo debido a que el Banquero les había manifestado que no pagaba los premios porque no aparecían en el listado oficial que se había recogido el día 22-10-01, y que la impresión de los números vendidos que ellos habían sacado adolecía de alteraciones en su seriales y hora de venta, que ellos habían sido objeto de engaños por parte de la vendedora que les laboró ese día, pero las vendedoras manifestaron un desperfecto de la computadora propiedad del Banquero. Ante la irregularidad, la defensa consideró la necesidad de una experticia sobre el CPU. Pero esta nunca se realizó, ya que ni siquiera se recuperó y la renta del Beneficencia Pública no las devolvió a sus defendidos. Asimismo expone la defensa la importancia de verificar la presencia y responsabilidad del Banquero quien respondiera ante la Renta de Beneficencia Pública, debido a que para nazca el derecho para accionar por dicho delito manifiesta Mendoza Troconis en su obra intitulada Curso de Derecho Penal Venezolano, este derecho nace si su producto se destina a fines benéficos y que en caso contrario nadie puede reclamar lo ganado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil.

 Considera la defensa que se ha producido violación al derecho de defenderse que le asiste a los imputados, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si este derecho abarca la posibilidad de quien se le imputa un hecho delictivo de contradecir, como sino a través de la posibilidad de aclarar hechos mediante las pruebas solicitadas puede obtenerse la verdad. Ahora bien, si desde el principio se anula toda posibilidad de demostrar dicha verdad por una omisión del estado, quien se encuentra representado por el Fiscal del Ministerio Público, no existe verdadero equilibrio procesal y se atentaría al estado de derecho. Todo lo indica debido que la omisión del Fiscal del Ministerio Público de no proveer lo solicitado por la imputada oportunamente durante la fase de investigación para aclarar no sólo su posición en relación a los hechos, sino para permitir a quien acusa y juzga, obtener una verdad más certera sobre los hechos y determinar las responsabilidades penales, se desestabilizaría todo la administración de justicia. De lo que evidencia que durante la investigación el representante Fiscal sólo verificó lo que le importaba y nunca realizó ningún acto de descargo a favor de sus defendido a pesar de que conforme a los artículos 309 y 111 ejusdem, en esta fase de investigación la actividad probatoria esta bajo la dirección del Fiscal del Ministerio Público y el órgano policial que él destine, todo lo cual permitirá al fiscal llegar a un acto conclusivo, aunado al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que con su ausencia se deslegitima el juicio, pues si a sus defendido no se les permite procurarse pruebas en su descargo esto ocasiona violación al derecho de Contradecir.

 Indica la recurrente que sus defendidos han sido agraviados en su derecho a defenderse de las imputaciones y demostrar conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal la verdad, ya que al no haberse escuchado oportunamente al ciudadano Alfredo Ocando, sobre los hechos que tuviera conocimiento limitan en gran parte la defensa de sus defendidos.

 La defensa solicita se ordene la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra de sus defendidos, por evidente violación del Derecho a la Defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y del Debido Proceso por cercenar a sus defendidos el Derecho a Contradecir las imputaciones al no haberse practicado las diligencia en descargo en la fase de investigación, cuya responsabilidad recaía en el Fiscal del Ministerio Público por ser el director de esta fase, quien omitió sin ninguna explicación de derecho el motivo por el cual no se practicó las diligencias solicitadas por la defensa.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Una vez analizados los fundamentos expuestos por la ciudadana abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de defensora de los acusados YENYERBY ROMERO ACEVEDO y LIDICE LEON VARGAS, en el Recurso de Apelación Interpuesto, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
Primero: Que la misma pretende enervar la decisión dictada por el Juzgado a quo debido:
1) A que declaró Improcedente la solicitud hecha por su persona, en relación a la Nulidad Absoluta del escrito de acusación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por medio de la misma se produjo un agravio a sus defendidos, en virtud que durante la entrevista que efectuara el Fiscal a los acusados de autos, éstos solicitaron unas pruebas de suma importancia para su defensa que permitían descargar las imputaciones fiscales; debido que a su criterio en la presente causa no se había violado las formalidades esenciales para la defensa de los imputados y se cumplió con todos los lapsos procesales en la cual los acusados han tenido la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que le servirán de descargo en la presente causa, y en consecuencia no se dan los efectos previstos en el artículo 196 ejusdem.
2) Además resolvió sobre lo solicitado atendiendo únicamente al contenido de fondo de varias diligencias que se encuentran inserta a la causa, encontrando del resultado de ellas elementos de convicción de la culpabilidad de sus defendidos para ordenar la apertura a juicio sin verificar esencialmente lo expuesto en el escrito de oposición a la acusación, y
3) Que se ha producido violación al derecho de defenderse que le asiste a los acusados, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si este derecho abarca la posibilidad de quien se le imputa un hecho delictivo de contradecir, pues la omisión del Fiscal del Ministerio Público de no proveer lo solicitado por la acusada oportunamente durante la fase de investigación para aclarar no sólo su posición en relación a los hechos, sino para permitir a quien acusa y juzga, obtener una verdad más certera sobre los hechos, lo que se evidencia que durante la investigación el Fiscal sólo verificó lo que le importaba y nunca realizó ningún acto de descargo a favor de sus defendido a pesar de lo dispuesto en los artículos 309 y 111 ejusdem, en esta fase de investigación la actividad probatoria esta bajo su dirección y del órgano policial que él destine. Todo esto vinculado al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que con su ausencia se deslegitima el juicio, pues si a sus defendido no se les permite procurarse pruebas en su descargo esto ocasiona violación al derecho de Contradecir.
Segundo: Del análisis hecho a la decisión dictada por la Juez a quo en la cual declara improcedente la solicitud planteada por la defensa de los acusados de autos, en relación a la Nulidad Absoluta del Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se observa que la misma la fundamenta de las actas que forman la investigación signada con el N° 24-F1-1459-01, donde pudo inferir que el Ministerio Público, desde la fecha 22 de noviembre del año 2001, en la cual el ciudadano NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ interpuso la denuncia de los hechos que hoy nos ocupa, realizó varias diligencias entre las cuales constató las testimoniales del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ, señalado por el acusado de auto como el intermediario entre su persona y la Lotería del Zulia, así como la notificación realizada por la Lotería del Zulia, suscrita por el Doctor ROMER BOSCAN RINCON, en su carácter de Consultor Jurídico de la Institución, donde informa a la Fiscalía que el ciudadano GUSTAVO MARTINEZ supuestamente banquero o aval de la agencia en cuestión, no se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyente, que lleva la Gerencia de tasa Administrativa; en la Inspección Ocular realizada en fecha 07-22-01 por funcionarios Fiscales de la tasa Administrativa a la Agencia de Loterías Jersy, así como la individualización realizada por parte del Ministerio Público, la orden de la investigación y en consecuencia el inicio de la correspondiente averiguación, indicando que se han cumplidos con todos los lapsos procesales en los cuales los acusados han tenido la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que le servirán de descargo en la causa, en lo que se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa de los acusados de autos, ya que las misma cumplen con la necesidad y pertinencia requerida por la ley, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cual podemos observa que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la sala Constitucional en diferentes fallos, en el cual ha expresado lo siguiente:
”El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencias aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

El derecho a la Igualdad, según la nueva Constitución:
“En relación con la denuncia de violación del derecho a la igualdad, es pertinente precisar, en primer termino, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1.961, que aludida expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, o condición social, en este nuevo texto Constitucional se extiende el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona. Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria; así como que las actuaciones previas de la administración utilizadas como punto de comparación para demostrar la discriminación, no debe ser nunca contrarias a la Ley, antes bien debe guardad la debida concordancia con esta”. (Sentencia No. 00030 de la Sala Político–Admnistrativa del 22 de Enero del 2.002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa).

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la defensa e igualdad de las partes y dice: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, desprendiéndose del mismo el derecho a ser oído, pues constituye el derecho que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus intereses. Como es sabido, la defensa del acusado no es una gracia que la sociedad sencillamente le concede, sino el resultado de un estudio del desarrollo humano en que de debe entender que cualquier persona puede ser acusada, ya sea por error o mala fe, y por tal motivo su defensa debe estar garantizada completamente a fin de mantener el sano equilibrio que demanda la búsqueda de la verdad, pues bien su función en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y tratar de desvirtuarla su base, que es justamente su imputación. Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales en el proceso penal, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes.
En la Fase de Investigación, se deberán recolectar todos los elementos de convicción para fundar un acusación, además de la obligación del Ministerio Público de hacer constar no sólo los hechos o circunstancias que inculpe al imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, por lo que es esa Fase de Investigación donde se deberán realizar todas las pruebas necesarias para el desarrollo de la misma. De lo que se constata que las apreciaciones de las pruebas en la audiencia involucra un gran desafío para las partes intervinientes, pues si el sistema acusatorio corresponde al titular de la acción penal, sea la Fiscalia o sea un acusador privado, el probar la culpabilidad del acusado y, en consecuencia, éste no viene obligado a probar su inocencia, no es menos cierto que la defensa puede y debe hacer uso de sus propias investigaciones. No sólo debe tratar de desvirtuar la eficacia de las pruebas presentadas por el acusador, además, puede producir sus propias pruebas, a los fines de poder influir en la decisión del tribunal, observando quienes aquí decidimos, que la parte recurrente, teniendo la oportunidad procesal de solicitar la realización de las pruebas que considerase necesarias y pertinentes para alcanzar la verdad, no puede imputar su omisión al Ministerio Público.
Igualmente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.

Artículo que es clave para el proceso penal acusatorio cuando éste ha arribado a la fase previa al juicio oral, como puede apreciarse, aquí se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir, por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del fiscal y de la víctima, del cual no hizo uso la defensa, esto en armonía al carácter de orden público de los lapsos procesales, por la seguridad jurídica que brindan las partes. Por lo que, la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho debido que a criterio de este Tribunal Colegiado en la presente causa no se evidencia violación de formalidades esenciales para la defensa de los imputados y se cumplió con todos los lapsos procesales en la cual los acusados han tenido la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que le servirán de descargo en la presente causa y, en consecuencia, no se dan los efectos previstos en el artículo 196 ejusdem., todo esto aunado a lo previsto en los artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que no existe indefensión como lo alega la defensa, ya que el acusado tiene derecho al Principio de la Comunidad de las Pruebas en el Contradictorio, así como se evidencia del Acta de la Audiencia Preliminar, que la Juzgadora a quo, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por al defensa, en consecuencia no hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados por el recurrente. Y así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Decimotercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados JENYERBY ROMERO ACEVEDO y LIDICE LEON VARGAS, y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Improcedente la solicitud hecha por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta del Escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por violación del Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, PEDRO YESID MANCHOLA CAMACHO y MAIRA ROSA CASTILLO DE SEMPRUN. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensora Pública Decimatercera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados JENYERBY ROMERO ACEVEDO y LIDICE LEON VARGAS, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2.003, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara Improcedente la solicitud hecha por la defensa en relación a la Nulidad Absoluta del Escrito de acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, por violación del Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en contra de los referidos acusados, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, PEDRO YESID MANCHOLA CAMACHO y MAIRA ROSA CASTILLO DE SEMPRUN.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, y Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente



LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 623-03.-

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.


Causa Nº 3Aa2055/03.-
LRdI/gr.-




La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, causa N° 3Aa2055-03. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del dos mil tres.

LA SECRETARIA

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS