REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 3
Maracaibo, 24 de noviembre de 2003
193° y 144°

DECISIÓN No. 617-03

Ponencia de la Juez Profesional, Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Se recibieron en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procesales, relacionadas con el Conflicto de Competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Octavo de Control y el Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 8C-1127-03, seguida en contra de los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUERRERO, LUIS ANGEL URDANETA GUERRERO, JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS y JIMMY ALBERTO CHIRINOS MACHADOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del DAYANIS CAROLINA GODOY LUGO (OCCISA) y JOE DANIEL GODOY LUGO.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. ANTECEDENTES:
1. En fecha 08 de noviembre de 2003, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUERRERO, LUIS ANGEL URDANETA GUERRERO, JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS y JIMMY ALBERTO CHIRINOS MACHADOS, por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DAYANIS CAROLINA GODOY LUGO (OCCISA) y JOE DANIEL GODOY LUGO, y en la misma fecha, mediante decisión No. 1692-03, el referido Tribunal Noveno de Control acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, y decidió además,
“Declinar la competencia de la presente causa en razón del territorio toda vez que el hecho punible que se evidencia de las actas ocurrió en la jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal un Tribunal de Control con Extensión Municipio San Francisco del Estado Zulia, para conocer de todos los hechos punibles que ocurran en dicho territorio, en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Control del circuito (sic) Judicial Penal del estado (sic) Zulia, Extensión Municipio San Francisco,...” (Folio 25).

2. En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial, con sede en el Municipio San Francisco, recibió las presentes actuaciones, y mediante decisión No. 1615-03, planteó el conflicto de no conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
“Considera este Tribunal con fundamento en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia cambió su sede, al ser trasladado del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del estado Zulia, no es menos cierto que tal cambio es funcional y no jurisdiccional, máxime cuando el Tribunal no es parte una “EXTENSION” del Circuito Judicial Penal, sino que continúa con la competencia y por ende, con la jurisdicción por el territorio, igual que el resto de los Tribunales de Control que funcional actualmente en el Municipio Maracaibo; prueba de ello estriba en que este Tribunal continúa conociendo de las causas que recibió en el Municipio Maracaibo, indistintamente si los hechos ocurrieron o no en el Municipio Maracaibo o en el Municipio San Francisco, siendo que todos somos parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por efecto del cambio de sede para funcionar no le ha sido limitada la jurisdicción ni por ende, la competencia; motivos por los cuales, este Tribunal disiente del criterio del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal; ...” (Folio 29).

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambos incompetentes, quiere este órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones jurídicas:
La Sala observa que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados de fecha 08 de Noviembre de 2003, plantea su incompetencia para conocer la presente causa en razón del territorio, argumentando que el hecho punible que se evidencia de las actas ocurrió en la jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal un Tribunal de Control con Extensión Municipio San Francisco del Estado Zulia, para conocer de todos los hechos punibles que ocurran en dicho territorio; por lo que en consecuencia acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión San Francisco.
Por su parte, los integrantes de este Tribunal de Alzada observan que con fecha 13 de Noviembre de 2003, la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. EGLEE RAMÍREZ, mediante decisión N° 1.615-03, argumentó que el Tribunal Noveno de Control, en el acto de la presentación de los imputados de autos, resuelve en primer término imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego señala que declina la competencia de la presente causa en razón del territorio, y en este sentido considera la Jueza Octava de Control que con fundamento al artículo 57 del referido código procesal penal, si bien es cierto que su Tribunal cambió de sede al ser trasladado del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, no es menos cierto que fue un cambio funcional y no jurisdiccional, máxime cuando el Tribunal no es parte de una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino que continúa con la competencia y, por ende, con la jurisdicción del territorio igual que el resto de los Tribunales de Control que funcionan actualmente en el Municipio Maracaibo. Prueba de ello estriba en que hasta los momentos conoce de las causas que recibió en el Municipio Maracaibo, indistintamente si los hechos ocurrieron o no en uno u otro Municipio. Así, considera esta Sala que lo procedente en derecho es plantear el presente Conflicto de Competencia de no conocer conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está planteado entre los Tribunales Noveno y Octavo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, es decir, entre tribunales de la misma instancia y con la misma competencia material, conforme la establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, discutiéndose entonces cuál de los tribunales mencionados tiene la competencia territorial para conocer de la causa seguidas a los ciudadanos OMAR ENRIQUE GUERRERO, LUIS ANGEL URDANETA GUERRERO, JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS y JIMMY ALBERTO CHIRINOS MACHADOS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos DAYANIS CAROLINA GODOY LUGO (OCCISA) y JOE DANIEL GODOY LUGO, por lo que es preciso determinar con precisión conceptual el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicha averiguación.
De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:
“La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo” (Carlos E. Moreno Brandt. EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).
Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como “...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente ” (Eric Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117); tal jurisdicción se ejerce únicamente por los tribunales de lo penal.
Por su parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, por lo que puede ser planteada en cualquier estado y grado del proceso, aún de oficio por el tribunal, conforme lo pauta el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el día de hoy, fue recibida por esta Sala procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicación N° 1534-03, de fecha 20-11-2003, mediante la cual responden al oficio N° 79-03, emitido por esta Sala en fecha 19-11-2003, el cual guarda estrecha relación con esta causa, el cual riela al folio (43), informando entre otras cosas lo siguiente:
“…cumplo con informarle que efectivamente el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previa autorización del Tribunal Supremo de Justicia, cambió de sede por motivos funcionales al Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que ese Tribunal no cambió de jurisdicción ya que continua siendo penal ordinario, así como tampoco sus funciones y competencia territorial ya que su traslado no se debió a la apertura de una extensión del Circuito Penal, sólo se trata de cambio de sede”.

De tal forma que al hacer un análisis del oficio antes transcrito, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al igual que el resto de los Tribunales de Control ubicados en el Municipio Autónomo Maracaibo, mantiene su competencia Territorial, pudiendo conocer no sólo de las causas relativas a hechos delictivos cometidos en el Municipio San Francisco, sino además, todas las causas relativas a los delitos cometidos en el resto de los Municipios que integran el Estado Zulia, a excepción claro está, de aquellos donde exista una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por lo tanto, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el Juzgado Noveno de Control y el Juzgado Octavo de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. El traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede.
En virtud de las consideraciones anteriores, concluyen los integrantes de este Tribunal Colegiado, en que el competente para conocer del asunto sub examine resulta ser el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber prevenido primero, quien deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, contenidos en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada en esta Alzada con el N° 3Aa 2091-03, seguida en contra de los imputados OMAR ENRIQUE GUERRERO, LUIS ANGEL URDANETA GUERRERO, JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS y JIMMY ALBERTO CHIRINOS MACHADOS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos DAYANIS CAROLINA GODOY LUGO (OCCISA) y JOE DANIEL GODOY LUGO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada por ante esta Alzada con el N° 3Aa 2091-03, seguida en contra de los imputados OMAR ENRIQUE GUERRERO, LUIS ANGEL URDANETA GUERRERO, JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCAS y JIMMY ALBERTO CHIRINOS MACHADOS, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones, en perjuicio de los ciudadanos DAYANIS CAROLINA GODOY LUGO (OCCISA) y JOE DANIEL GODOY LUGO, al TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, tutela efectiva, contenido en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Noveno de Control, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del referido código procesal penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,

Abogada LAURA VILCHEZ RIOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 617-03 y se libraron boletas de Notificaciones.
LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RIOS










La suscrita Secretaria de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada LAURA VILCHEZ RIOS, HACE CONSTAR: que las anteriores copias son fiel y exactas a su original, correspondiente a la Causa N° 3Aa 2091-03, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil tres, a los l93° días de la Independencia y l44° de la Federación.

LA SECRETARIA,


Abogada LAURA VILCHEZ RIOS