REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2003
193° Y 144°
RESOLUCION N° 608-03
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.957, actuando con el carácter de Defensor de los imputados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS TORCATES, en contra de la decisión dictada en el Asunto N° VP11-P-2003-000080, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se Declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA y se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por resolución N° 583-03 de fecha 30 de octubre de 2003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 437 en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente indica que en la oportunidad en que solicitó la Nulidad Absoluta del Acta de Entrevista realizada a la víctima y que ha sido declarada procedente por el Tribunal, fundamentó dicha solicitud de nulidad basándose en que en la Audiencia de Presentación de sus defendidos, el Tribunal le cedió la palabra a la víctima NOLA REVEROL NAVA, haciendo el Tribunal aplicación del Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, nombrándole a la víctima como su intérprete a su madre NOLA MARGARITA NAVA DE POLANCO, basándose para ello el Tribunal en que la víctima es una persona limitada, ya que es sordomuda y no sabe leer ni escribir. Asimismo, el recurrente señala que es un hecho evidente, notorio e inobjetable que la víctima, a través de su progenitora prestó con muchísima dificultad su declaración y que el hecho de que la víctima padeciera de esa limitación, no solamente constaba en el acta respectiva, sino que además fue del conocimiento del Tribunal, de la representación Fiscal y de la Defensa.
Manifiesta el recurrente en su exposición, que la referida Acta de Entrevista redactada por la funcionaria inspectora AIXA FERNÁNDEZ, adscrita a la División de Policía Internacional, fue elaborada con violación del Artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplirse con lo preceptuado en dicho Artículo, de nombrarle interprete a la víctima por su condición evidente de sordomuda, como si lo hizo en forma muy acertada el Tribunal y que la declaración rendida en dicha Acta de Entrevista hacía presumir que fue rendida por una persona normal, que no padece de impedimentos para ser oída y asimismo, el recurrente manifiesta que esa Acta de Entrevista fue utilizada como presupuesto de la decisión Judicial que privó de libertad a sus defendidos, tanto por el Ministerio Público cuando solicitó la medida en la Audiencia de Presentación, como por el Tribunal de la causa cuando acordó esa medida.
El apelante manifiesta que el Tribunal a quo al declarar la nulidad absoluta de la cuestionada Acta de Entrevista, ha debido al mismo tiempo revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando fuere declarada de nulidad de un acto, dicha nulidad conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y es por ello el motivo de su apelación, por lo que solicitan a esta Corte lo siguiente:

PETITORIO: El recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, que revoque la medida de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que le imponga a sus representados cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en la Ley para garantizar el curso de la investigación adelantada por el Ministerio Público, hasta al debida conclusión de ese asunto.

II. ACTA DE ENTREVISTA:
La fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, realizó Acta de Entrevista a la victima de la presente causa, adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las Diez y cincuenta horas de la mañana, compareció por ante este Despacho la Funcionaria Inspector AIXA FERNÁNDEZ, adscrita a la División de Policía Internacional, encontrándose en comisión, conjuntamente con los Funcionarios Comisario CARLOS ARREAZA, Sub-Inspector ALEXANDER MANDEZ, Agente ELIO MARQUEZ, Transcriptor de Datos RINCON HENRRY(sic), adscritos a la Supervisión de Delegaciones Estatales. Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de Decreto con fuerza de Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “Continuando las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número 24-F15-939-03, nomenclatura de esta Fiscalía, Se presento (sic) en el Despacho una ciudadana adolescente previa Boleta de Notificación, quien impuesta de los hechos investigados dijo ser y llamarse como queda escrito: REVEROL NAVA, NOLA GRACIELA, indocumentada. Ampliamente identificada en Actas anteriores, Manifestando la entrevistada no tener inconveniente en ser entrevistada y en consecuencia expone: “El día viernes 13 de junio del presente año, yo venía de la casa de mi tío, luego de comer, aproximadamente de ocho y media a nueve horas de la noche; me encontré en el camino con dos motorizados y me obligaron a montarme en una de las motos, que era conducida por un hombre negro, llevándome amenazada para una casa desocupada; quitándome toda la ropa; me inyectaron algo en el brazo y me pusieron a oler algo de color blanco el nombre de color negro(sic), ellos me colocaron algo para taparme los ojos y yo me lo quite; el hombre de color negro me violó primero y luego el blanco, me golpearon en la cara varias veces, en las piernas; me mordieron los senos; me decían que no le dijera nada a mi mamá porque sino me iban a matar; ellos se colocaron unas capuchas en la cabeza, yo los ví cuando se la ponían; ellos estaban borrachos, y tomando en el lugar donde me tenían; luego de que me violaron me vestí- y ellos me llevaron dejándome abandonada en la vía pública, es todo”. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA ACTUANTE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, las características de las motocicletas a las que hace referencia? CONTESTO. “Una de las motos era de color negro, pequeña y era conducida por el hombre negro; la otra era de color morado pequeña también y era conducida por un hombre de color blanco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, las características fisonómicas de los ciudadanos que conducían las motos a las que hace referencia? CONTESTO: “Uno de ellos era negro, delgado, mas alto que yo, no tiene la naríz chata, de cabellos de color negro corto, de ojos de color negro, tiene un defecto en uno de los ojos, no tenía bigotes; ese día se encontraba vestido de negro, tiene la cara alargada; el amarillo(sic) como yo; tiene los ojos color verde; tiene bigotes y barba tipo candado, cara alargada. Tiene nariz prefínala, es como de mi tamaño, este también estaba vestido de negro” TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento cual es el nombre de los ciudadanos a los que hace mención? CONTESTO: “A uno le dicen el NEGRO y el otro VALENTICO” CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, de volver a ver a estos ciudadanos los reconocería? CONTESTO: “Si los veos(sic), los conozco” QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, conocía de vista, trato o comunicación a los ciudadanos a los que hace mención? CONTESTO: “Solamente los conozco de vista” SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, que tipo de amenazas recibió por parte de los ciudadanos a los que hace mención? CONTESTO. “El negro me dijo TE VOY A MATAR SI LE DICES A TU MAMA” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, las persona a la que hace mención portaban algún tipo de arma? CONTESTO: “el hombre NEGRO portaba un arma de fuego, una pistola y el blanco tenía una navaja” OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted, las características de la inyectadota (sic) y el color del liquido que le inyectaron? CONTESTO: “Era una inyectadota (sic) chiquita, delgadita, transparente y el liquido que me inyectaron era como el agua; el hombre blanco fue el que me colocó la inyección” NOVENA PREGUNTA: Diga Usted, las características de la sustancia que le pusieron en la nariz? CONTESTO: “Lo sacaron de una bolsita, era de color blanco, como la sal y me lo puso en la nariz el hombre negro” DECIMA PREGUNTA: Diga Usted, informe a este Despacho que sintió luego de que la inyectaron y le colocaron la sustancia de color blanco en la nariz? CONTESTO: “Me sentí mareada” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, informe a este Despacho que quiere decir con la palabra me violo? CONTESTO: “Que me obligaron a mantener relaciones sexuales con ellos; en el piso de la casa a donde me llevaron; uno de ellos el blanco me agarro por los brazos, mientras que el negro me penetraba y luego lo hizo el blanco; cada uno de ellos lo hizo una vez. Para ese momento yo tenía la regla” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, la penetración a la que hace referencia fue vaginal o anal? CONTESTO: “Solamente lo hicieron por delante, que me penetraron ellos dos y no por detrás” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si,, que ellos son personas malas, tengo miedo de ellos, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FUNCIONARIA ACTUANTE LE LEYO A LA CIUDADANA ADOLESCENTE: NOLA GRACIELA REVEROL NAVA LA ENTREVISTA QUE LE FUE TOMADA, POR CUANTO DICHA ADOLESCENTE MANIFESTO, NO SABER LEER NI ESCRIBIR, TERMINO, Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN. (OMISSIS)… LA FUNCIONARIA ACTUANTE… LA ENTREVISTADA Quien manifiesta no saber leer ni escribir y por tal motivo colocara las huellas de ambos pulgares.”

III FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Antes de analizar el contenido de las actas esta Corte de Apelaciones, entra a hacer las siguientes consideraciones jurídico procesales:
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir de soporte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. De ninguna manera podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
El principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de la gama de reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido como un conjunto de normas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es menester señalar que la resolución de un conflicto se logra gracias a la realización del proceso, y para ello se debe alcanzar el conocimiento exacto de los hechos del modo mas detallado, preciso y circunstanciado, lo que conlleva a afirmar que el fin del proceso es la obtención de la verdad en aras de declarar el derecho en armonía perfecta con el contexto en el que se desenvolvieron los hechos. Así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, cuando expresa: Finalidad del proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
De este modo se satisfacen los sentimientos colectivos de justicia, sin que esta búsqueda de la verdad comprometa la dignidad humana y los derechos fundamentales del individuo, sobre todo reconociendo que pronunciarse al fondo de la causa es violar el procedimiento mismo y lo contrario sería solapar por imprudencia judicial el desenvolvimiento de las fases del proceso y el logro de la justicia.
Para el caso que nos ocupa, es menester señalar que en la presente causa nos encontramos con una condición especial de la víctima, y es el hecho de ser sordomuda, aunque esto no la coloca en situación de ventaja en proceso, en respeto y acato al principio de igualdad de las partes, pero es obvio que ha de atenderse las características propias en las cuales debe rendir ésta su declaración.
Quienes aquí decidimos, observamos que el motivo del recurso de apelación, versa sobre la presunta contrariedad de la juez a quo al mantener una medida judicial privativa de libertad, habiendo anulado el acta de entrevista de la víctima rendida ante el órgano policial que a decir de la parte recurrente, fue uno de los fundamentos que sirvió de elemento de convicción a la sentenciadora a quo para dictar la decisión de la cual se recurre, que expresamente establece:
“Luego de haber escuchado cada una de las exposiciones rendidas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: al hablar de los extremos solicitados por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al aplicarlos en este caso particular nos encontramos con lo siguiente: Un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, tal como es el caso de violación denunciado en las actas que conforman el presente asunto y determinado en el examen médico forense integrado a las mismas, suficientes elementos de convicción que se desprenden de las exposiciones del imputado VALENTE HERNANDEZ BARRIOS, que manifiesta haber estado con la víctima el día que ocurrieron los hechos aunado a que la víctima señala a ambos imputados en esta audiencia como los Ciudadanos que la abusaron de ella (Sic), igualmente al hablar del peligro de fuga previsto en el artículo 251 ejusdem, nos encontramos con que la pena a imponerse por el delito de violación es de cinco a diez años, siendo su límite máximo el indicativo a los efectos de la existencia del mismo ,igualmente este Tribunal deja constancia de la limitación auditiva de la víctima y inconsecuencia la limitación comunicacional e intelectual que posee lo que entiende esta juzgadora como una facilidad para que exista el peligro de obstaculización, ya que puede resultar fácil el amedrentramiento y lo vulnerable a la influencia que puedan tener los imputados en la víctima a los efectos de desviar de la presente investigación y desvirtuar la finalidad del proceso…”(Subrayado de la Sala)

Ante tal situación, este Tribunal da cuenta que no existe ninguna contradicción ya que la declaratoria de nulidad del acta policial emitida por el Juzgado a quo no confronta ni le hace perder valor jurídico a la decisión emitida por el Tribunal actuante en la audiencia de presentación, dado que no fue tomada como elemento de convicción para decidir. Pues de lo expresado supra tomado de la decisión recurrida se observa que los elementos de convicción que toma la juez para decidir fueron:
• suficientes elementos de convicción que se desprenden de las exposiciones del imputado VALENTE HERNANDEZ BARRIOS, que manifiesta haber estado con la víctima el día que ocurrieron los hechos
• la víctima señala a ambos imputados en esta audiencia como los Ciudadanos que la abusaron de ella
Todo lo cual significa que los elementos de convicción que sirvieron de base para su decisión quedaron incólumes y conservan todo su valor probatorio ab initio salvo prueba en contrario en el debate oral y público. …………………………………………………………………..
En consecuencia y con fundamento en los argumentos expuestos, estando ajustada a derecho la decisión recurrida es por lo que este Tribunal de Alzada considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, por el Abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.957, actuando con el carácter de Defensor de los imputados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS TORCATES y por ende CONFIRMAR la decisión dictada en el Asunto N° VP11-P-2003-000080, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se Declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA y se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado en ejercicio GODOFREDO GEIZZELEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.957, actuando con el carácter de Defensor de los imputados VALENTE EDUARDO HERNANDEZ y WILLIANS TORCATES y SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión dictada en el Asunto N° VP11-P-2003-000080, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se Declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la adolescente NOLA GRACIELA REVEROL NAVA y se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. RICARDO COLMENARES OLIVAR


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



DRA. DORYS CRUZ LOPEZ DRA. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 608-03

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS



LRdI/gr.-
Causa Nº Aa2064/03



La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil tres.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS