REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 19 de noviembre de 2003
193º y 144º
DECISIÓN Nº 606-03.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 14 de noviembre de 2.003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
La recurrente, formuló su apelación, en los términos siguientes:
En contra de la decisión de fecha 16 de octubre del 2003, en la cual acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, causándole un gravamen irreparable, al acordarle una presentación cada (08) días, lo que resulta para él sumamente gravoso, pues no tiene los recursos para costear el pasaje, lo que es más grave aún es, que se fundó en fotocopias de las actas para imputarlo, lo que quebranta el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo darle validez a las mismas a pesar de haber sido impugnadas oportunamente, por lo que no se convalida el vicio por ser nulidad absoluta, y no se puede amparar la decisión en el último aparte del artículo 26 ni en el artículo 257 ambos de nuestra Carta Magna, como lo hace la Juez en la decisión que se apela, por cuanto el concepto de justicia en derecho no significa que se ignore el derecho a la defensa, esto es un error de interpretación ya que conociendo el Juez la existencia y validez de la norma como en este caso, las de los artículos 26 y 257 de la Constitución, se equivoca en la interpretación, en su alcance general y abstracto, no le da el verdadero sentido originando consecuencia que no concuerdan en su contenido, siendo reiterada la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como la del Libro Temas sobre Derechos Constitucionales, Vadell Hermanos Editores, 2003, pagina 185.
Alega la defensa, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuando se está ante una nulidad absoluta entre ellas la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que puede estar prevista en cualquier ley, y no teniendo norma el Código Orgánico Procesal Penal referida a la copia simple, por aplicación supletoria conforme al artículo 371 ejusdem, y del artículo 198 del mismo Código, artículo este último que faculta para la libertad de prueba pero que no este expresamente prohibido por la ley, hace la siguiente observación, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habla de los instrumentos que en originales y copias certificadas puede llevarse a juicio, pero en su segundo aparte dice: “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligente, de estos instrumentos, se tendrá como fidedignas, si no fuera impugnadas por el adversario…”, es el caso que las copias presentada por el Ministerio Público fueron impugnadas y no hubo saneamiento, por lo que la ciudadana Juez debió decretar la nulidad por no ser lícitas, ya que, los documentos por su importancia como pruebas se clasifican en solemnes, porque es la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado, pues por su fuerza probatoria son auténticos y fehacientes y por su valor probatorios en públicos o auténticos, pero siendo una copia simple no tiene ningún valor probatorio.
Refiere la accionante, que el estado a través del Ministerio Público ejerce la acción penal, pero esta está sujeta a las normas establecidas para ello, y fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, artículo 21, la defensa como derecho inviolable artículo 49, el aplicar una medida de coerción personal con documentos impugnados como en el presente caso no deja sin la seguridad jurídica a la que tenemos derecho.
PETITORIO: Solicita sea acordado con una decisión propia la Nulidad y el inmediato Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
II. DECISION DEL TRIBUNAL A QUO:
En fecha 16 de octubre del 2003, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite decisión en la causa seguida en contra del imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, motivado de la siguiente manera:
“…SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa que el Ministerio Público el imputado y de la defensa, y luego de revisadas como han sido las actas que dieron origen a este proceso de Investigación sustentada por las de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la presente investigación se inicia por cuanto se evidencia del acta policial de fecha Acta Policial (sic) la cual riela al folio 02 de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del municipio Rosario de Perija, quienes expusieron siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde, mientras me encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del oficial 1° HERNAN FERRER, recibimos vía radio transmisor en donde no indicaban que en el sector Mercados Municipal frente a la comercial AUTO MERCADO LA POLLERA, se encontraba un ciudadano que corría por las calles y era seguido por un grupo de personas y vestía un pantalón de color beige observamos a un grupo de personas frente al referido comercio, que nos indicaron que esta era la misma persona que momentos antes había despojado de una cadena de oro a una ciudadana por lo que procedimos a realizar una inspección de persona encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón UNA CADENA APROXIMADAMENTE 20 CENTIMETROS DE LONGITUD DE COLOR AMARILLO (PRESUNTAMENTE ORO)…(omissis). Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la representación Fiscal en este acto relacionada con la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION A LA LIBERTAD, la declara improcedente, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal, aunado a la solicitud de la defensa, tomando en consideración la proporcionalidad del delito y la pena que podría imponerse en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y el estado de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el artículo 256 establece que en ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas sustitutiva y el hecho que nos ocupa solo posee una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, anterior. En cuanto a la nulidad de las actas solicitadas por la defensa este Tribunal la declara improcedente en virtud de que su bien es cierto las actas se encuentran consignadas en la causa en copia fotostáticas simples no es menos cierto que atendiendo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en el último aparte de la mencionada norma que la justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, al igual que el artículo 02 de la constitución establece que entre el derecho y la justicia prevalecerá la justicia todo ello de igual manera en concordancia con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que la justicia será sin formalismo, por lo que estima proporcional aplicar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de JOHANA CAROLINA GIL, dicha medida cautelar consiste en: A) La presentación casa ocho (08) días ante este Tribunal, B) la prohibición de ausentarse del territorio Nacional…”
III.- LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Antes de entrar a revisar las actas que conforman la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no si antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
PRIMERO: Alega la recurrente que el motivo de su apelación, se relaciona con la decisión dictada en fecha 16-10-03, en la cual la Juez a quo acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a su defendido, le causa un gravamen irreparable, ya que al imponerle una presentación cada (08) días, resulta para él sumamente gravoso, en virtud de los escasos recursos económicos que posee para costear el pasaje.
Ahora bien, observa esta Sala, que de las actas que integran la presente causa se evidencia clara y fehacientemente que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA CAROLINA GIL PEREZ. Al entrar a revisar y analizar la decisión dictada por el Juez a quo, observan que la motiva está basada en los elementos suministrados por la vindicta Pública en la presentación del imputado de actas, cuya solicitud exigía se dictara contra el imputado de autos una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha motivación la hizo como a continuación se transcribe:
“...Ahora bien en cuanto a la solicitud interpuesta por la representación Fiscal en este acto relacionada con la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION A LA LIBERTAD, la declara improcedente, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal, aunado a la solicitud de la defensa, tomando en consideración la proporcionalidad del delito y la pena que podría imponerse en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y el estado de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el artículo 256 establece que en ningún caso podrá concedérsele al imputado de manera contemporánea tres o más medidas sustitutiva y el hecho que nos ocupa solo posee una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD…”.
La transcripción anterior revela que el Juez de la recurrida estimó que las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, constituyen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO fue presunto partícipe en la comisión de los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que de las mismas se constata que existen serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten estimar que el referido imputado, es presuntamente autor ó partícipe en la comisión del delito que se investiga.
Es importante acotar que lo exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la certeza de la culpabilidad del imputado, sino que de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal y solicitante de las medidas que considere pertinente en contra o a favor del detenido, en este caso defendido de la recurrente de actas, es que de tales pruebas surjan fundados y concordantes elementos de convicción, que hagan presumir su actuación bien como autor ó participe del hecho que se le imputa, para poder dar como cumplida tal exigencia legal, siendo entonces suficiente esa convicción que se forme el juez acerca de la presunta conducta del imputado que se le presente, para dictar una medida que restrinja o que prive de forma provisional su libertad.
En vista de la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, en razón de que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de que la misma tenía conocimiento que el imputado de auto se encuentra bajo presentaciones por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa signada con el N° 10C-1223-03; de una Medida de Privación Preventiva a la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el juez a quo estimó que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida de coerción personal, aunado a la solicitud de la defensa, tomando en consideración la proporcionalidad del delito y la pena que podría imponérsele en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem, por la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del referido Código, acordando una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal. Consideración también compartida por los miembros de esta Sala, quienes estiman que los elementos tomados en consideración por el juez de la recurrida en su decisión, se ajustan a la exigencia de la norma contenida el Artículo 250 ejusdem, lo que podría garantizar la presencia del imputado al proceso penal. Y Así se declara.
SEGUNDO: la recurrente alega que la decisión se fundó en copias simples de las actas para imputarlo, lo que quebranta lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, al pretender darle validez a las mismas a pesar de haber sido impugnadas oportunamente, amparando la decisión en lo establecido en el último aparte del artículo 26 y en el artículo 257 ambos de nuestra Carta Magna; lo que lleva a la Juez de Control a un error de interpretación, pues conociendo la existencia y validez de la norma como en este caso, las de los referidos artículos, se equivoca en su interpretación, en su alcance general y abstracto, por lo que no le da el verdadero sentido originando que no concuerden en su contenido. En vista de que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando se está ante una nulidad absoluta entre ellas la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en cualquier ley, y no teniendo norma el Código Adjetivo Penal referida a la copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 371 ejusdem, y del artículo 198 del mismo Código, artículo este último que faculta para la libertad de prueba, pero que no esté expresamente prohibido por la ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que habla de los instrumentos que en originales y copias certificadas puede llevarse a juicio, aunado de que en el presente caso las copias presentada por el Ministerio Público fueron impugnadas y no hubo saneamiento, por lo que la Juez debió decretar la nulidad por no ser lícitas, ya que, los documentos por su importancia como pruebas se clasifican en solemnes, porque es la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado, pues por su fuerza probatoria son auténticos y fehacientes y por su valor probatorios en públicos o auténticos, pero siendo una copia simple no tiene ningún valor probatorio. Una vez analizadas como han sido exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, este Tribunal Colegiado considera en relación a este punto, si bien es cierto las actas que integran la presente causa se encuentran en copias simples, pero no es menos cierto que en nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del proceso probatorio, que se divide en dos períodos: el de promoción y el de evacuación de las pruebas. El artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Igualmente el artículo 257 ejusdem, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Subrayado de la Sala)
Asimismo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En este orden de ideas quienes aquí decidimos damos cuenta que el proceso está en prima facie y que la valoración de las pruebas es una actividad propia del juez de juicio, y el legislador prevé la posibilidad de utilizar la prueba de cotejo, así como la posibilidad de presentar las originales durante el proceso, y es de advertir que el hecho de ser impugnada no le da el carácter de nulidad, puesto que de ser así debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.
En aras de garantizar la presunción de inocencia, este Tribunal observa que el Juzgado a quo acató la revisión, procedencia, condiciones, límites y formalidades para la procedencia de la privación judicial preventiva de la libertad, observando que no basta la solidez de las evidencias que comprometen al imputado, ni la gravedad de los delitos imputados, para justificar la prisión provisional.
En el proceso penal existen requisitos para dictar medidas cautelares, siendo estos el fumus boni iuris en el, fumus delicti, esto es en la demostración de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual llegó a la conclusión de que el imputado es probablemente responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Jesús M. Casal, en su obra Derecho a la Libertad Personal y Diligencias Policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid 1998, p. 76 se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”, observando este Tribunal Colegiado que el hecho de que la audiencia de presentación así como su decisión se hubiera llevado a efecto con unas copias simples, no le quita el carácter indiciario, ni la categoría de elementos de convicción para que el juez en esta etapa procesal de génesis, pueda tomar una decisión como en la presente causa lo hizo, advirtiendo la existencia de un hecho punible, en donde existen elementos que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado, y que dicho acto antijurídico no se encuentra evidentemente prescrito, además de observar que desechar la justicia por una formalidad sería injusto.
De manera pues, que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Décima Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al referido imputado. Y así se declara.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana abogada PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Pública Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano imputado ALEXIS ANTONIO CHAPARRO, y SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 16 de octubre 2003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas al referido imputado.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
En la En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 606-03.-
ELA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2089-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del dos mil tres.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VILCHEZ RIOS
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