REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo 19 de Noviembre de 2003
193° Y 144°

DECISION N° 605-03.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS de ISEA.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YELITZA DOLIA GARCIA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la nombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADA, TRATO CRUEL y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal y el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio del niño JEAN DAVID TIRAJARA GARCIA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por Auto de fecha 14 noviembre del 2003, se ADMITIO el Recurso Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas-procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Dicho recurso fue presentado en los siguientes términos:
• Señala el recurrente que el contenido dispositivo del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
• Determina igualmente el recurrente que el Juez a quo el día 13-10-03, por la misma causa N° 4C-1260-03, había emitido un pronunciamiento al otorgarle a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existía un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumir su responsabilidad en el mismo, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no cubría el ordinal 3°, en vista de que no existía ni peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
• Considera igualmente la defensa que el Juez sobre la misma imputada YELITZA GARCIA, y sobre la base de las mismas víctimas y los mismos hechos, el día 20-10-03, dice que si hay peligro de fuga y obstaculización, y que jamás puede haber peligro de fuga, porque compareció voluntariamente al Tribunal, ni de obstaculización, porque el Ministerio Público no señaló que el acto fraudulento que ha hecho para detener la investigación (porque no lo hizo).
• Por otra parte, la defensa señala que el Juez a quo incurrió en error judicial al resolver, dos veces, lo mismo, con los mismos elementos, el día 13-10-03, dijo que no se cumplía el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el día 20-10-03, cuando le decretó la Privación de Libertad, dijo que si se cumple con los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contravino el Debido Proceso al incurrir en lesionarle la situación de libertad por error judicial, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Nacional al revocar su propia decisión, contraviniendo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para esperar que la Corte de Apelación resolviera sobre la Apelación de la Medida Cautelar Sustitutiva dada a su defendida, y dicha Apelación fue renunciada por la Fiscal 35° del Ministerio Público, después que la privaron. Así que la revocatoria de Medida Sustitutiva es por incumplimiento a las obligaciones, según el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo hizo el Juez a quo al conocer dos veces lo mismo, y que por un solo delito que fue el de Lesiones Graves que no supera los 10 años, que ya el Juez analizó cuando señaló que no se daban los supuestos del 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita la Defensa que revoque el Auto de fecha 20-10-03, en donde se decreta la Privación y se mantenga firme la Medida Cautelar Sustitutiva dada el día 13-10-03 y a cuya apelación renunció la Fiscal.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana Abogada AMALIA JOSEFINA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, el Adolescente y la Familia, contesta el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
• Observa la representante de la vindicta pública, que la defensa al momento de interponer el recurso no leyó el contenido completo de las actuaciones contentivas en la causa 4C-1260-03, que se le sigue a su defendida, que si bien es cierto que en fecha 13-10-03 el Juez a quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana YELITZA DORIA GARCIA, lo hizo por los delitos de TRATO CRUEL Y ABANDONO DE NIÑOS, decisión de la cual en fecha 18-10-03 la Fiscalía apeló, pero en virtud que el día 20-10-03 fue presentada nuevamente la imputada ante el Tribunal, solicitándole Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarla partícipe en el delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, ya que las lesiones fueron producidas por llama directa y objeto contundente y de lo expuesto por su hijo víctima JEAN DAVID TIRAJARA GARCIA, en vista de tal solicitud, el Tribunal acordó la privación, no era que el Tribunal estaba revocando el día 20-10-03 su decisión de fecha 13-10-03; por lo que es la defensa que incurre en “ERROR”, al decir que el Tribunal contravino el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe la reforma de sus decisiones, por cuanto el Tribunal a quo en ningún momento revocó su decisión, pues solo hizo un pronunciamiento a solicitud de una de las partes.
• Señala la Representante del Ministerio Público que la defensa incurre en error al decir que el tribunal resolvió dos veces lo mismo ya que se trataba de un delito distinto, indicando la representante Fiscal que en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, desistió del recurso de apelación intentado el día 18-10-03 contra la decisión de fecha 13-10-03, al considerar que el mismo resultaría inoficioso dada la decisión de fecha 20-10-03.
• Solicitando la Representante del Ministerio Público Declare Sin Lugar por Improcedente en derecho, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su condición de defensor de la imputada YELITZA DORIA GARCÍA.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Antes de entrar a analizar la presente causa, es necesario hacer la siguiente consideración jurídico procesal:
El procesalista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Cuarta Edición, p. LXVII, expresa:
“El principio latino non bis in idem (o ne bis in idem, según el latín tardío), que en buen castellano significa no mas de lo mismo, implica que no puede juzgarse mas de una vez a una persona por un mismo delito. Sin embargo el sentido que el Código Orgánico Procesal Penal, le da a este principio, puede confundirse tanto con la formulación del principio de cosa juzgada como con la formulación del principio de unidad del proceso, sino se aclara que la única persecución para nuestro ordenamiento penal, para nuestro ordenamiento penal, consiste en que . De tal manera, el principio de única persecución es forma que adopta la litispendencia en materia penal y, por tanto, su finalidad es impedir que se abran varios procesos penales a una misma persona por los mismos hechos, de manera simultánea. En cambio, la cosa juzgada es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimientos firmes; y la unidad del proceso es la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se siguen a un imputado por diversos delitos…”

Hecha la anterior consideración este Tribunal Colegiado al hacer un análisis de las actas observa que el motivo que dio lugar al Recurso de Apelación que conocemos fue la inobservancia del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar una decisión a decir de la parte recurrente, sobre lo ya decidido.
En relación al motivo planteado en el Recurso de Apelación, observan quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que “…el juez a quo incurrió en ERROR JUDICIAL, al resolver dos veces lo mismo…” debido a que si bien es cierto que el día 13 de Octubre de 2003, el Juez a quo, resolvió y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos, lo hizo por los delitos de TRATO CRUEL Y ABANDONO DE NIÑOS, decisión que fuera apelada por la Representante de la Vindicta Pública e fecha 18 de Octubre de 2003, debido a que había solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad y no fue acordada, sino una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Ahora bien el día 20 de Octubre de 2003, fue presentada ante el Tribunal de la causa nuevamente la imputada YELITZA DORIA GARCIA, oportunidad en la cual se le solicitó Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla partícipe en la comisión de otro delito como lo es el de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstas y sancionadas en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal Venezolano, delitos y hechos distintos al TRATO CRUEL Y ABANDONO DE NIÑOS por el cual le había sido impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debido a que fue encerrada la víctima en el baño, luego que su padrastro según consta en actas le diera el trato que dio origen a la presente causa, además de haberlo dejado sólo en la casa con MARIA FERNANDA, su hermanita de cuatro (04) años de edad, y el día 20 de octubre del presente año; cuando fue presentada por la imputación de Lesiones Personales se le acredita el hecho manifestado por el niño JEAN DAVID TIRAJARA GARCIA, en entrevista realizada el día 14 de octubre del 2003, ante el Ministerio Público, manifestando que fue quemado por su mamá, como a la una (01:00p.m.) de la tarde, y observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo no estaba revocando el día 20 de Octubre de 2003 su decisión del 13 de Octubre de 2003, se estaba pronunciando sobre un nuevo delito, incurriendo en error la defensa al afirmar que el tribunal resolvió dos veces lo mismo, razón por la cual el argumento utilizado por quien recurre adolece de inconsistencia y soporte jurídico. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto consideran los Jueces integrantes de Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, en su carácter de defensor de la ciudadana YELITZA DOLIA GARCIA HERNÁNDEZ, y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal acordó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la nombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADA, TRATO CRUEL y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal y el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio del niño JEAN DAVID TIRAJARA GARCIA. Y así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JOAQUIN PORTILLO RIVAS, con el carácter de Defensor de la ciudadana YELITZA DOLIA GARCIA HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YELITZA DOLIA GARCÍA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES CALIFICADA, TRATO CRUEL y ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 417 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal y el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, cometido en perjuicio del niño JEAN DAVID TIRAJARA GARCIA.
QUEDA ASI DECLARADA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION.
Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. RICARDO COLMENARES OLIVAR

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS



En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 605-03.-

La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

LIdR/gr.-
Causa N ° 3Aa2084/03.




La suscrita secretaría de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Abogada LAURA VILCHEZ RIOS. Hace constar que las presentes copias son traslado fiel y exactas a su original Causa N° 3Aa 2084-03. Lo Certifico en Maracaibo a los diecinueve días del mes de noviembre de 2003.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS