REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 14 de Noviembre de 2003
192º y 143º
DECISION Nº: 598-03.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano imputado NORMAN ANTONIO REYES TROCONIZ, en contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en Salvaguarda de los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a los trabajadores de la empresa CORE SERVICIES DE VENEZUELA.
Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 05 de noviembre del 2003, se ADMITIO el Recurso Apelación Interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El recurrente formula su recurso en los siguientes términos:
1. En fecha 12 de septiembre del 2003, el ciudadano JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito que le correspondió conocer al Juzgado a quo, por lo que consideran prudente aclarar que en los hechos punibles cuya investigación lleva a cabo la referida Fiscalía, en principio quien aparece como víctima es su representado NORMAN ANTONIO REYES TROCONIZ, parte querellante de dicho proceso, circunstancia ésta que no fue señalada en ningún momento en su solicitud por el ciudadano Fiscal, sin embrago, ello no obsta para que, de las actuaciones realizadas hasta ahora en dicha causa por el Ministerio Público, se determine que la conducta asumida por las personas investigadas lesionan igualmente derechos e intereses que afectan el patrimonio público, lo cual deberá ser considerado en toda caso por la Representación Fiscal al momento de presentar su correspondiente acto conclusivo en esta causa.
2. Igualmente señalan que el Tribunal de Control en la decisión impugnada aporta unos argumentos que en realidad consideran no aplicables al presente caso, toda vez que si estamos en presencia, tal como lo señala el ciudadano Fiscal solicitante de la medida en su escrito de la presunta comisión de hechos punibles en los cuales puede estar comprometido el patrimonio público, del cual debe velar igualmente todo juez de la República, resulta fuera del contexto el que se argumente, para declara sin lugar la medida propuesta, que no se puede decretar tal medida porque se violentaría los derechos de los trabajadores de la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA, quienes se verían impedidos de cobrar sus salarios, sin tomar en cuenta los intereses del patrimonio público, los cuales en virtud de tal consideración por el nuevo constituyente, fue establecida la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público, según se evidencia del artículo 271 de la Constitución Nacional, en cuyo segundo aparte se establece expresamente que también está “Facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”
3. Alega la defensa, que resulta totalmente ajurídico el pronunciamiento formulado por el Juzgado a quo, el cual viola fragantemente el contenido del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicitan expresamente de la Corte de Apelaciones, tome en consideración los argumentos aquí expuestos, declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 01 de octubre del 2003, dictada por el citado Juzgado, revoque tal decisión y ordene Decretar la Medida Solicitada por el Ministerio Público, tanto en resguardo de nuestro representado, conforme lo señala la última aparte del encabezamiento del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 118 ejusdem, como en los del patrimonio público de la principal industria petrolera del país PETROLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 271 de la Constitución Nacional. Igualmente solita la defensa a los fines de lo indicado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene practicar inspección judicial en la sede de la empresa CORE SERVICE DE VENEZUELA, para determinar la cantidad de trabajadores que existen en la nómina de la misma.
II.- CONTESTACION AL RECUSO DE APELACION:
El ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio FRANKLIN GUTIERREZ, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIZ, en siguiente manera:
“…Visto el Recurso de APELACION presentado por los Abogados ANTONIO JOSE RAMON BARROSO ACURERO y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en representación del ciudadano NORMAN ANTONIO REYES TROCONIZ, debidamente identificados en actas, en fecha 06 de Octubre del 2003, es por lo que procedo en esta acto a dar contestación del mismo y a tal efecto lo hago de la manera siguiente: PRIMERO: Solicito a los Jueces de la Corte de Apelación se proceda a declarar la Inadmisibilidad del referido Recurso de Apelación, ya que el mismo se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el Literal A del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Pena, referente a la “FALTA DE LEGITIMACION”, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 ejusdem; Solicitud esta que se demuestra corroborando el Escrito presentado por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ante el Juzgado Sexto de Control…, en el cual solicita se DECLARE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA; es decir, El Ministerio Público según dicho Escrito aparece como presunta Víctima es la empresa Petrolera (PDVSA), por consiguiente no le esta facultado presentar ningún recurso de Apelación por la sencilla razón de no tener LEGITIMACION para ello, por ende es procedente declarar la Inadmisibilidad del recurso interpuesto. SEGUNDO: Siendo que la solicitud del Ministerio Público de que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA A FAVOR DE (PDVSA), fue declarada SIN LUGAR, según nuestro Código Orgánico Procesal Penal dicha NEGATIVA no le concede la ley APELACION, ya que la misma se equipara analógicamente a la previsión prevista para la solicitud de Medida Cautelar de privación Preventiva de Libertad o Sustitutiva, ya que limita el Ejercicio de los Derechos Constitucionales del Imputado que no necesariamente tiene que ser el Derecho a la Libertad, pudiera ser otro como es el caso del Derecho al Trabajo etc.; (sic) Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente RECURRIR de este Tipo de DECISIONES cuando la misma es decretada su “PROCEDENCIA”, y no así cuando es “NEGADA”, por consiguiente le solicito nuevamente sea declarad la INADMISIBILIDAD del Recurso en cuestión por encontrarse el mismo dentro de la Causal prevista en el Literal C del Artículo 437, referente a las decisiones que son “IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICION DE ESTE CODIGO”. Por todo lo antes expuesto le solicito de la forma muy respetuosa sea declarada de manera Inmediata la Inadmisibilidad del recurso Interpuesto por los Abogados ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO y JORGE RAMIREZ GUIJARRO.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez analizadas como han sido exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Acatando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el fin primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad material, a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en él, correspondiendo a los jueces, al momento de decidir, atenerse a esa verdad. El artículo in comento a juicio de ERIC LORENZO PERZ SARMIENTO, opcit. P LVI:
“subordina el actuar de los jueces en el sistema del COPP, al principio de verdad material. El proceso penal, por el interés social de la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho, la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos (civil, mercantil, etc.) obligando a partes y tribunales a buscar la verdad verdadera. Este principio debe ser manejado con especial cuidado en los casos de formas de terminación anticipada del proceso penal”,
En Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (10) días del mes de agosto de dos mil, señala:
Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
“Los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, (El subrayado es nuestro) y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA”
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En la presente causa observa este tribunal de alzada que la ley establece un procedimiento para aplicarlo a las Medidas Cautelares Innominadas, que a la luz del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En acato a esta disposición los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, observan que el procedimiento en el caso sub examen debe ser el preceptuado en el Titulo Segundo del Capitulo V del Libro Tercero del Código del Procedimiento Civil, en tal sentido a tenor de los establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el tribunal haya dictado la medida, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de ella, si la parte contra quien obre estuviese citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien se ha dictado la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos a que tuviera lugar. El legislador previo que habida o no oposición a la medida, se abre una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas en defensa de sus derechos. El Tribunal de la articulación en atención al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los dos (02) días de haber expirado el término probatorio producirá la sentencia.
En la presente causa se observan los siguientes actos procesales:
a) En fecha 13 de septiembre del 2003, la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, interpone por antela Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida Cautelar Innominada a favor de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima.
b) En fecha 01 de octubre del 2003, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.
c) En fecha 06 de octubre del 2003, los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano imputado NORMAN ANTONIO REYES TROCONIZ, interponen Recurso de Apelación en contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en Salvaguarda de los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a los trabajadores de la empresa CORE SERVICIES DE VENEZUELA, de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) El fecha 21 de octubre del 2003, el ciudadano JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS, debidamente asistido por el ciudadano Abogado en ejercicio y de este domicilio FRANKLIN GUTIERREZ, dan contestación al referido Recurso de Apelación.
En atención a lo actuado, quienes aquí deciden dan cuenta que el procedimiento de Apelación ante esta Corte de Apelaciones no es el previsto en la ley. La parte recurrente, lejos de accionar la apelación debió hacer oposición a la negativa de la Medida Cautelar Innominada, y en ningún caso apelar de conformidad con el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello recordamos una vez que los procedimientos pautados en la ley son de orden público, y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, (El subrayado es nuestro) lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
En la presente causa, esta Corte de Apelaciones observa, que los requisitos establecidos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, son de Orden Público, y admitir otra forma de proceder mancillaría en el fin perseguido por la justicia, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio texto constitucional desarrolla las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES, o la del NO SACRIFICIO DE LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, previstas expresamente en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna.
En conclusión esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano imputado NORMAN ANTONIO REYES TROCONIZ, en contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en Salvaguarda de los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a los trabajadores de la empresa CORE SERVICIES DE VENEZUELA, de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio y de este domicilio ANTONIO JOSE BARROSO ACURERO y JORGE RAMIREZ GUIJARRO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano imputado NORMAN ANTONIO REYES TROCONIZ, en contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de octubre del 2003, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en Salvaguarda de los Derechos y Garantías Constitucionales que protegen a los trabajadores de la empresa CORE SERVICIES DE VENEZUELA, de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Publíquese, Regístrese.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N ° 598-03.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
CAUSA N° 3Aa2073/03
DCL/gr.-
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