REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1978-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: DAVID JESUS FERRER MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad N° 9.756.386, hijo de JESUS ANGEL FERRER y LINA ROSA MORAN y residenciado en el Barrio San José, Calle Falcón, Casa 79H-8.

Defensa: Ciudadana MARIA LUISA ROMERO ARIAS, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 60.874 y de este domicilio.

Representante del Ministerio Público: Abogada DAIANA VEGA COREA, Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ARIAS, Abogada en Ejercicio, contra la decisión N° 1432-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID JESUS FERRER MORALES.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 04 de Noviembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela invocando el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente que apela de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2003, en contra de su defendido, ciudadano DAVID JESUS FERRER MORALES, ya que la juzgadora considera que su defendido incurre en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentada en el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y su defendido fue detenido en su residencia, nunca ha cambiado de domicilio, por el contrario la orden de aprehensión la libra el Juzgado A quo con fecha 18 de Octubre de 2002, y es a casi un (01) año de librada la misma que lo buscan y detienen; en cuanto al peligro de obstaculización que alega la juzgadora para privarlo de su libertad, a casi un (01) Año de la comisión del delito donde presuntamente es autor su defendido (Art. 252 del Código Orgánico Procesal Penal), el mismo se mantuvo en su residencia actual; en cuanto a los elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible (Art. 250 numeral 2°) también lo desestima ya que supuestamente estando en la sala de espera del Comando de la Guardia Nacional de Guarero, cuando lo buscan para firmar la planilla de retención de mercancía, su defendido no está en el sitio (la sala de espera del comando), como se justifica que una persona se pueda ir de un lugar donde transitan tantos funcionarios de la Guardia Nacional (tal como lo dice el acta policial que corre inserta al folio 8) y nadie se de cuenta, es realmente inconcebible.

Asimismo, la recurrente solicita la nulidad del ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Septiembre de 2002, inserta al folio 8 de la causa y de la INSPECCION OCULAR de la presunta droga incautada inserta en los folios 20, 21 y 22, de fecha 13 de Marzo de 2003, ya que su defendido no estuvo presente ni en la revisión del vehículo ni en la inspección ocular de la presunta droga a fin de verificar lo que supuestamente le incautan en el vehículo mencionado en actas, por lo que fundamenta su petición en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la defensa y al debido proceso, y establece que serán nulas las pruebas que se obtengan mediante violación a la defensa y al debido proceso y en los artículos 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo antes expuesto solicita la recurrente se declare la libertad plena de su defendido, por ser totalmente inocente del delito que se le imputa.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la recurrente a pesar de no hacer mención en su escrito de apelación del ordinal y de la respectiva norma en que fundamentó su recurso, de la lectura del mismo se desprende que la apelante denuncia la Privación de Libertad decretada en contra de su defendido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; incurriendo en un error material, por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y en virtud del principio de la doble instancia, contemplado en el ordinal 1° del artículo 49 constitucional, entra a conocer y resolver el presente recurso de apelación.

Con respecto al punto en el cual la defensa del imputado DAVID JESUS FERRER MORALES alega que su defendido no se encontró nunca en fuga o de obstaculización de la verdad, ya que fue detenido en su residencia y nunca ha cambiado de domicilio, se puede observar del folio 9 al 11 de la causa, acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Teniente MALAVE MATA HIRAM, S2. AMAYA MISAEL JACINTO y C2. PINEDA GUILLERMO RAMON, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“El día 02 de Septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 05:00 horas del (sic) tarde … a la altura del sector La Trocha El Cementerio logramos divisar un vehículo F350, de baranda, interceptándolo para verificar que transportaba sillas y mesas de madera, solicitándole la planilla de liquidación de gravámenes al conductor del vehículo, manifestando este no poseerla, por lo que se procede a ser trasladarlo (sic) hasta el Comando de Guanero, una vez estando en el Comando se procede a identificar al conductor, quien dijo ser y llamarse CDDNO. DAVID JESUS FERRER MORALES, C.V.-9756.386, constatándose que transportaba la cantidad de (40) sillas de madera y (10) mesas de madera; en el vehículo marca Ford, F350, color gris plomo, placas 83V-VAA, año 97, serial del motor 1910SAV, serial de carrocería AJF3VP19105, posteriormente se procede a solicitarle la cédula de identidad para elaborarle la respectiva acta de retención de las sillas y mesas que transportaba; al instante que se llama al CDDNO. DAVID JESUS FERRER MORALES, quien se encontraba en la sala de espera para que firmara el acta de retención, éste ya no se encontraba en la sala de espera, por lo que S2. AMAYA MISAEL JACINTO, procede a buscarlo en los alrededores del punto de control, no siendo posible su localización, al ver que el ciudadano no se encontraba, se procede a solicitar el vehículo a SICODA donde el DG. (GN) CAMACHO JOSE, efectivo de guardia, manifestando que dicho vehículo se encontraba sin novedad; de inmediato se le efectúa una revisión minuciosa al vehículo detectándose en la plataforma un doble fondo del mismo material de la plataforma, al ver tal situación se procedió a buscar a cuatro personas para que sirvieran de testigos, siendo identificados con los nombres de JUAN MIGUEL CAMBAR C.I.V.-18.703.861, GASPAR PAZ C.I. V.-6.803.408, IRIS ARAUJO LARREAL C.I.V-10.017.452 y JOSE SANDREA C.I.V-11.889.308 y en presencia de estos ciudadanos se procede a cortar dicha plataforma utilizándose un esmeril y un equipo de acetileno fue donde se detectó en forma oculta en su interior varios envoltorios en forma rectangular, procediendo a sacar todos los envoltorios, arrojando el siguiente resultado: (31) envoltorios en forma rectangular, forrados en cinta adhesiva, transparente y material sintético negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, con peso aproximado a (34) kilos con (300) gramos, así mismo se informa que cada uno de estos envoltorios presentan una figura de barajas… (01) envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta adhesiva transparente y material sintético marrón contentivo en su interior de un polvo… presuntamente droga denominada Cocaína, con peso aproximado a (01) kilo con (11) gramos, así mismo se informa que el mismo presenta una figura de baraja…, (01) envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta adhesiva transparente y material sintético verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, con peso aproximado a (01) kilo con (100) gramos, así mismo se informa que el mismo presenta una figura de baraja española, (01) envoltorio en forma rectangular, forrado en cinta adhesiva transparente y material sintético negro, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, con peso aproximado a (01) kilo con (100) gramos, así mismo se informa que el mismo presenta una figura de un conejo “Bus Bunny”. (37) envoltorios en forma rectangular forrado en cinta adhesiva transparente y material sintético negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, con peso aproximado a (40) kilos con (900) gramos…, presentan una figura de papel de pesos colombianos… (omissis)…habiendo un total de (181) envoltorios para una peso general de (196) kilos con (800) gramos aproximadamente de presunta droga denominada Cocaína… se procedió a tomar las entrevistas a los ciudadanos testigos presenciales…”


Así mismo se evidencia que al folio 12 de la causa, corre inserta declaración del ciudadano JUAN MIGUEL CAMBAR, al folio 14 cursa declaración del ciudadano GASPAR DE JESUS PAZ, al folio 16 riela declaración del ciudadano ENRIQUE SANDREA y al folio 18 se encuentra declaración de la ciudadana IRIS ARAUJO LARREAL, testigos presenciales del procedimiento en cuestión.

Al folio 21 de la causa, riela acta de inspección ocular practicada en fecha, 13 de Marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la presunta droga incautada.

De los folios 25 al 28 cursa acta de presentación de imputado, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, la A quo, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID JESUS FERRER MORALES, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde su límite máximo excede de Diez (10) años y por considerar que existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérseles, según lo establece el artículo 251 del citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 ejusdem.

En este sentido, los integrantes de esta Alzada hacen las siguientes consideraciones:

El derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un derecho absoluto, pues la propia Carta Magna, así como los tratados Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela establecen sus limitaciones y restricciones.

El citado artículo 44 señala en su último aparte: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.

Así mismo el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”

El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reza: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”.

El artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”

De las disposiciones transcritas, se desprende que el derecho a ser procesado en libertad es la regla, pero este derecho puede ser restringido excepcionalmente por las causas y en las condiciones que fija las Constitución y las leyes, correspondiéndole al Juez natural pronunciarse sobre su procedencia, estando revestida de plena legitimidad su decisión por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello.

Por tanto, no le asiste la razón a la recurrente, pues se evidencia de actas que el imputado, ciudadano DAVID JESUS FERRER MORALES, evadió la acción de la justicia desde el mismo momento que se retiró del punto de control de Guarero dejando abandonado el vehículo que conducía marca Ford, F350, color gris plomo, placas 83V-VAA, año 97, serial del motor 1910SAV, serial de carrocería AJF3VP19105, en el cual fue encontrada la presunta droga al momento de ser revisado en presencia de los ciudadanos JUAN MIGUEL CAMBAR C.I.V.-18.703.861, GASPAR PAZ C.I. V.-6.803.408, IRIS ARAUJO LARREAL C.I.V-10.017.452 y JOSE SANDREA C.I.V-11.889.308.

Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que la decisión de la Juez de Control ha estado ajustada a derecho, por cuanto es al Juez de Control a quien le corresponde decidir acerca de la privación de la libertad del imputado y la misma ha sido dictada siguiendo los lineamientos establecidos en la Constitución y en la Ley.

En relación a la solicitud de la defensa acerca de la declaratoria de nulidad del acta policial de fecha, 02 de Septiembre de 2002 y de la inspección ocular practicada sobre la presunta droga incautada, de fecha 13 de Marzo de 2003, esta Sala luego de analizar cada una de las actuaciones que conforman la causa, estima procedente declarar sin lugar dicha solicitud, por cuanto el ciudadano DAVID JESUS FERRER MORALES, no estuvo presente durante la revisión del vehículo en cuestión ni durante la realización de la mencionada inspección debido a que se evadió del sitio (Comando de Guarero) donde le estaba siendo revisado el camión que conducía, marca Ford, F350, color gris plomo, placas 83V-VAA, año 97, serial del motor 1910SAV, serial de carrocería AJF3VP19105, y no volvió a hacer acto de presencia ante las autoridades hasta tanto no fue aprehendido por las autoridades de la Guardia Nacional y presentado por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha, 02 de Octubre del 2003, sin embargo, tales actuaciones fueron realizadas en presencia de los testigos JUAN MIGUEL CAMBAR, GASPAR PAZ, IRIS ARAUJO LARREAL y JOSE SANDREA, cumpliendo con las formalidades de ley.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de este Organo Colegiado que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Abogado MARIA LUISA ROMERO ARIAS, defensora del imputado DAVID JESUS FERRER MORALES y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA la privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA LUISA ROMERO ARIAS, Abogada en Ejercicio, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1432-03, de fecha 03 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DAVID JESUS FERRER MORALES.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.


LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez ponente Juez de Apelación


ABOG. LOREMAR MORALES
Secretaria (A)



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________ en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.



ABOG. LOREMAR MORALES
Secretaria (A)



La suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado LOREMAR MORALES, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas a su original, correspondiente a la Causa N° 2Aa1978-03, Certificación que se hace en Maracaibo a los ________ días del mes de Noviembre del año dos mil tres, Años 193° de la Independencia y l44° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES