REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º

DECISION N°. _501-03 CAUSA N°.2Aa-1971-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABBOUD MARDENI SARRAF titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.440 representado por la Abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA (INPRE N° 53.662); contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 28 de Agosto de 2003, en la cual DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR ante la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro, Clase: Automóvil, Año: 1969, Tipo: Coupe, Color: Amarillo, Placas: AJS-323, Serial de Carrocería: 12437JC107503, Serial del Motor: KO321TKT realizada por el mencionado Ciudadano.



DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente en los diversos particulares de su escrito de apelación, que en la decisión recurrida la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en la cual afirma no tener materia sobre la cual pronunciarse y cita los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales facultan al Juez para devolver los bienes u objetos siempre que no se estime necesaria su conservación y que tal criterio esta reforzado con sentencia de la Sala Constitucional, la cual cita. Expresa también el apelante que en el supuesto de que dicha devolución sea negada la resolución que la contenga deberá estar fundamentada, que dicha decisión puede ser objeto de revisión por parte del juez de control si las partes o los terceros interesados lo solicitan, y por ello la Juez de Control dictó una decisión infundada al exponer que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y con ello se violenta el derecho de defensa del peticionario y la garantía constitucional establecida en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual cita textualmente.-

Alega también el apelante que la decisión dictada por el Ministerio Público es contradictoria por cuanto niega la entrega del vehículo solicitado y luego afirma que no es imprescindible para la investigación por lo que debió entregarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal . Refiere también el apelante que la experticia de reconocimiento realizada al vehículo se encuentra incompleta pues no tomó en cuenta “el restante de los demás seriales..” razón pr la cual el motivo para negar la entrega se considera insuficiente, por lo que solicita a la Corte de Apelaciones se practique una nueva experticia de reconocimiento de detalles particulares a los fines de demostrar la propiedad del vehículo la cual ya se encuentra evidenciada por el Título de Propiedad de Vehículos Automotores y por el Acta Policial de fecha 11 de Julio de 2003 en la cual se deja constancia de que el vehículo no aparce solicitado conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Refiere el apelante que la decisión dictada por el Representante del Ministerio Público no tomó en consideración las actuaciones que se encuentran agregadas a las actas y de las cuales se evidencia que el vehículo en cuestión sólo es utilizado para competencias automovilísticas y sólo es transportado y trasladado en trailer por lo que su uso es EXCLUSIVAMENTE DEPORTIVO, observando que la suplantación pudo haber ocurrido por el uso o desgaste ya que fue ensamblado en el año 1969, esto es tiene treinta y cuatro (34) años y que ha sido transformada artesanalmente para el uso deportivo tal y como se evidencia de las fotografías que acompaña.-

Finalmente expone el recurrente que tanto la Juez de Control como la Representante del Ministerio Público incurrieron en denegación de justicia al realizar un análisis de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal causándole con ello un gravamen irreparable a su representado, tal y como lo demuestra la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2001.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN



Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano Colegiado sobre la recurrida, así como de los autos aparecen los siguientes datos: “Título de propiedad de vehículos Automotores N° 12437JC107503-01-01 Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: AJS-323, Serial de Carrocería;: 12437JC107503, Serial del Motor: K0321TKT , Propietario: MARDENI SARRAF ABBOUD, titular de la cédula de Identidad 9.955.440, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo Camaro, Año: 1969, Color: Amarillo, (…). (las negrillas son de la sala). Igualmente consta al folio 11 de la causa acta policial de fecha 11 de Julio de 2003, en la cual se deja constancia que el ciudadano apelante aparece como propietario del vehículo en referencia y que el mismo no aparece solicitado.

Así mismo, a los folios veintiséis y veintisiete de la causa, se evidencia experticia de reconocimiento practicada por expertos al servicio del Destacamento número 33 del Comando Regional número 3, Sección de Investigaciones Penales, en la cual se dejó constancia de que el identificado vehículo presenta las siguientes condiciones:

1. Que el serial de Carrocería (VIN)…. Con los dígitos alfanuméricos 12437JC107503 del vehículo a objeto de estudio, el cual se encuentra en el panel de instrumento tablero, lado izquierdo o del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma difiere de las características propias de su planta ensambladora, por lo que se determina que dicho serial se encuentra SUPLANTADO

Consta igualmente al folio ocho (08) de la causa que en fecha 14 de Agosto de 2003, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público informó a la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas que el vehículo en referencia no es imprescindible para la investigación.


Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece, luego de citar las disposiciones que facultan al Juez de Control para la devolución y entrega de los bienes recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación que “...no tiene materia sobre la cual pronunciarse.”, considerando este Tribunal colegiado que contradictoriamente el Juzgador A quo conforme a la normativa citada en la resolución número 3C-664-03 debió producir una decisión, bien considerando la negativa o bien considerando la entrega de acuerdo y previo al análisis de las actas que conforman la causa, esto es la Juzgadora luego de citar la normativa que la autoriza para considerar la procedencia o no de los objetos recogidos o incautados durante la investigación refiere que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, vulnerando con ello el derecho de peticionar y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en consecuencia debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada NIDIA BRACHO ARRIETA actuando en representación del Ciudadano ABBOUD MARDENI SARRAT y se ORDENA al A Quo pronunciarse acerca de la solicitud planteada a los fines de que una vez decidida la controversia puedan las partes ejercer los recursos que la Ley les otorga.-


En tal sentido este Órgano Colegiado concluye que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, la cual DECLARA NO TENERMATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE en la solicitud de entrega del vehículo, Uso del vehículo: Particular, Placas asignadas: AJS-323, Serial de Carrocería;: 12437JC107503, Serial del Motor: K0321TKT , Propietario: MARDENI SARRAF ABBOUD, titular de la cédula de Identidad 9.955.440, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo Camaro, Año: 1969, Color: Amarillo suficientemente identificado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ABBOUD MARDENI SARRAF titular de la Cédula de Identidad N° 9.955.440 representado por la Abogada en ejercicio NIDIA BRACHO ARRIETA (INPRE N° 53.662); contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha 28 de Agosto de 2003, en la cual DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR ante la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro, Clase: Automóvil, Año: 1969, Tipo: Coupe, Color: Amarillo, Placas: AJS-323, Serial de Carrocería: 12437JC107503, Serial del Motor: KO321TKT realizada por el mencionado Ciudadano, y en consecuencia REVOCA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 501-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES