REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 06 de Noviembre de 2003
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición interpuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el N° 9M-051-03 seguida en contra de los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (occiso).

Esta Sala con esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:
Alega el Juez Inhibido que:

“(Omissis)… Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 9M-051-03 (…) conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el día de hoy 17 de octubre de 2003, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se recibieron en este Tribunal, dos escritos suscritos y presentados simultáneamente por el abogado en ejercicio FRNKLIN GUTIERREZ, (…) según el cual interpone RECURSO DE APELACIÓN conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-10-03, que declaró improcedente la solicitud de la Defensa para que se decretara la INMEDIATA LIBERTAD de los procesados quienes están privados de su libertad por orden judicial desde el 05-10-01, por cumplimiento del lapso de dos (02) años a que se refiere el artículo 253 del Código derogado, y 244 del vigente, por considerar este Juzgador que para la fecha en la cual se dicta la decisión, existe una dilación procesal imputable a la defensa; y conjuntamente con este escrito, el mencionado abogado defensor consignó otro donde plantea mi RECUSACIÓN expresando: “…en vista de la decisión emitida por este Despacho en fecha 16-10-2003, considera esta Defensa que la misma atenta contra el derecho y garantía de mis defendidos, prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la decisión emitida por la sala constitucional (sic), en fecha 03 de enero de 2003 con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando la cual es vinculante y por ende de aplicación obligatoria; siendo que este juzgador vulneró la garantía constitucional antes esgrimida, en razón e haber cometido, -según el exponente- un error judicial…”; considerando el exponente que dada la posición interpretativa asumida por éste órgano jurisdiccional en la referida decisión, se violentó la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del COPP, causando un gravamen irreparable a sus representados, considerando que ello le hace perder todo sentido de imparcialidad y objetividad, al órgano subjetivo de este Tribunal de Juicio, y lo hace incurrir en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifiesta me recusa formalmente exigiéndome me desprenda del conocimiento de la presente causa, por cuanto mi decisión, según expresa, no es garantista de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna. Ahora bien, no obstante de estar convencido de que mi decisión de fecha 16 de los corrientes está ajustado a derecho y en modo alguno compromete mi imparcialidad y objetivad (sic), conforme a lo previsto el (sic) artículo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 9M-051-03, así como del trámite del respectivo recurso de apelación interpuesto… (Omissis)”.

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal; “Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:


“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”


En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.






II

La Sala antes de decidir, observa que el motivo principal de la presente inhibición lo constituye el hecho de la recusación que presentó en contra del Juez A quo, el Abogado de la Defensa, en tal sentido es procedente dejar sentado lo siguiente:

Según sentencia 019 de fecha 26 de Junio de 2002, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se dejó establecido que:

“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida”.
“El cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundamentada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador de jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (Omissis)”.


En este sentido, los miembros integrantes de la Sala, consideran necesario establecer la inquietud de que no puede concebirse que los Jueces de Instancia, sin estar incursos en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 86 del Código Adjetivo Penal, procedan a inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer los caprichos de algunas de las partes, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardo procesal ex profeso, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la Inhibición, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa sólo para satisfacer la voluntad de alguna de las partes, cambiando el sentido de la institución.

Por lo que en consecuencia, consideran los Jueces Profesionales de esta Sala, que lo procedente en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la inhibición propuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto no se evidencia de los argumentos alegados, que exista causal de inhibición por parte del Juez A quo, para proceder a separarse del conocimiento de la presente causa, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa signada con el N° 9M-051-03 seguida en contra de los acusados JOEL DE JESUS CARDENAS MOLLEDA y LEONARDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, cometido en perjuicio de YONEY RONALD AUVERT (occiso), por cuanto no se evidencia de los argumentos alegados, que exista causal de inhibición por parte del Juez A quo, para proceder a separarse del conocimiento de la presente causa, procediéndose en consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. LOREMAR MORALES.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 500 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 362 remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, conjuntamente con Oficio N° 810 vía Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. LOREMAR MORALES