REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1963-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: LUIS JOSE ARAQUE CORONA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.585.232, soltero, Técnico en Refrigeración, hijo de José Jesús Araque y Ana del Valle Corona, y residenciado en Carretera “J”, Sector El Dividive, Casa N° 185, Diagonal a la Farmacia Principal, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; RIXI RAMON CORONA, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.168.147, soltero, Obrero, hijo de Ana del Valle Corona, residenciado en Carretera “J”, Sector El Dividive, Casa N° 185, Diagonal a la Farmacia Principal, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Defensa: Abogados en Ejercicio EDGAR LEON CALDERON y ADELIS JOSE NAVA, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Víctima: ALBENIS ANTONIO CALDERA SAAVEDRA.
Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha, 19 de Agosto de 2003, mediante la cual PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, por cuanto la calificación fiscal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, no se adecua con los hechos que motivaron el presente proceso, haciendo uso de la facultad que le confiere el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle una calificación distinta a la formulada en la acusación por la Representante de la vindicta Pública, por considerar que en el presente caso el delito de Homicidio Intencional, que se le imputa a los acusados, fue cometido por ellos encontrándose en la circunstancia de defender sus propios bienes contra el autor de la fractura de su casa, el hoy occiso ALBENIS ANTONIO CALDERA SAAVEDRA, teniendo lugar el delito que éste pretendía cometer, de noche y creyéndose (Sic), con fundado temor, amenazados en su seguridad personal y la de las demás personas que habitan la vivienda en ese momento, cuyos supuestos de hecho pueden subsumirse en la norma señalada en el artículo 425 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que llevan a determinar a esa Juzgadora que dichos imputados pudieran estar exentos de responsabilidad penal, en virtud de la no punibilidad de su conducta prevista en la señalada disposición legal, lo cual, en todo caso, será materia a dilucidar en la correspondiente audiencia oral y pública que deberá llevarse a cabo en contra de los mencionados imputados; SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el Capitulo Quinto de la acusación, referido a “OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, se limita a manifestar que ofrece “como medios de prueba” para ser presentados en la Audiencia Oral y Pública, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,14 y 15, y NO ADMITE, los elementos de prueba señalados en los numerales 10,11,12,13,16,17,18,20,21,22,24 y 25 del escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, por cuanto en relación a los numerales 10,11,12 y 13, no fueron ofrecidas las testimoniales de los funcionarios a que se contraen dichas pruebas documentales, por lo que resultan totalmente impertinentes, y en lo que respecta a los medios de prueba señalados en los numerales 16,17,18,20,21,22,24 y 25, tales pruebas carecen de la debida legalidad y pertinencia en el presente caso, dado que la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los testimoniales a que se contraen tales medios probatorios sólo pueden producirse en el mismo juicio, a través de las declaraciones que los mismos señalados en las actas de entrevistas, rindan efectivamente en la Audiencia Oral y Pública; TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, la Juzgadora acordó concederle a los imputados LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 23 de Octubre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo de los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva y las que causen un gravamen irreparable, y en consecuencia lo fundamenta en base a los siguientes términos:

PRIMERO: Señala el recurrente que en fecha 15 de Mayo del presente año, se recibieron actuaciones procedentes de la Policía Regional del Estado Zulia, informando la aprehensión de los ciudadanos LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA… informando que en una residencia ubicada en la Carretera “J”, Sector El Dividive Casa N° 185, diagonal a la Farmacia Principal, se encontraba un ciudadano introducido en la misma donde los habitantes en conjunto con los vecinos lo habían atrapado y lo amordazaron, de pies y manos y golpeado en varias partes de su cuerpo, asimismo refiere el recurrente que al ser trasladado dicho ciudadano al Hospital General de Cabimas, falleció a su ingreso según certificado médico en el que se diagnosticó traumatismo generalizado, y el mismo quedó identificado como ALBENIS ANTONIO CARDENAS SAAVEDRA.

Consideró la recurrente, que la conducta asumida por los ciudadanos LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBENIS ANTONIO CARDENAS SAAVEDRA, motivo por el cual se solicitó al Juez de Control les impusiera la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La A quo, en su decisión ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO y consecuencialmente OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, y para ello plasmó en su decisión los siguientes alegatos:

“…esta juzgadora haciendo uso de la facultad que me confiere el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle una calificación distinta a la formulada en la acusación por la representante de la vindicta Pública, por considerar que en el presente caso el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 CP (SIC), que se le imputa a dichos imputados, fue cometido por ellos encontrándose en la circunstancia de defender sus propios bienes contra el autor de la fractura de su casa, el hoy occiso ALBENIS ANTONIO CALDERA SAAVEDRA, teniendo lugar el delito que éste pretendía cometer, de noche y creyéndose, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal y la de las demás personas que habitan la vivienda en ese momento, cuyos supuestos de hecho pueden subsumirse en la norma señalada en el artículo 425 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que llevan a determinar a esta Juzgadora que dichos imputados pudieran estar exentos de responsabilidad penal…”

Igualmente, considera la recurrente que la decisión dictada por el Juzgado A Quo, causa un gravamen irreparable a la víctima y al Estado puesto, que hace negatoria (sic) la aplicación de la Ley Sustantiva Penal que sanciona la conducta delictiva asumida por los imputados de actas, ya que se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, puesto que los imputados tal y como se evidencia de los medios de convicción que fueron promovidos como pruebas para demostrar ciertamente que los mismos dieron muerte al hoy occiso de manera intencional y obrando con ventaja y sobreseguro en la comisión de los hechos antes mencionados, elementos de convicción que la Juzgadora entró a analizar en la decisión recurrida, obrando en contravención a lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y extralimitándose en sus funciones tal y como lo prevé el Artículo 330 ejusdem, por cuanto entró al fondo del asunto desde el instante que valora los elementos de convicción, tal y como lo refleja en el acta para luego realizar un supuesto cambio de calificación jurídica que está previsto en la legislación como eximente de responsabilidad penal, tal y como lo es el Artículo 425 del Código Penal Venezolano y en consecuencia debió decretar el Sobreseimiento de la presente causa, sin embargo acordó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, no admitiendo las pruebas fundamento de su decisión entrando en evidente contradicción, dejando en total estado de indefensión a las partes intervinientes en la presente causa y sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa a favor de los acusados. Tal eximente constituye una presunción iuris tantum de legítima defensa de los bienes y cosas, en el entendido que quien defiende sus bienes pueda creerse, fundadamente, amenazado en su seguridad personal.

Tales consideraciones de hecho y de derecho, el Ministerio Público estima que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a la víctima en la presente causa, atentando así contra la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Finalmente, la recurrente solicita REVOQUEN, la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia ordena EL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, y en consecuencia se les imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal de alzada observa:

Que efectivamente cursa a los folios 40 al 46 de la causa, acta de Audiencia Preliminar de fecha, 19 de Agosto del 2003, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual una vez oídas las partes expone:

“PRIMERO: … admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, pues observa quien aquí decide, que la calificación fiscal de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, no se adecua con los hechos que motivaron el presente proceso, esta Juzgadora haciendo uso de la facultad que me confiere el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a darle una calificación profesional distinta a la formulada en la acusación por la representante de la Vindicta Pública, por considerar que… el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 CP (SIC), que se le imputa a dichos imputados (sic), fue cometido por ellos encontrándose en la circunstancia de defender sus propios bienes contra el autor de la fractura de su casa, el hoy occiso ALBENIS ANTONIO CALDERA SAAVEDRA, teniendo lugar el delito que éste pretendía cometer de noche y creyéndose con fundado temor, amenazados en su seguridad personal y la de las demás personas que habitan la vivienda en ese momento, cuyos supuestos de hechos pueden subsumirse en la norma señalada en el artículo 425 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que llevan a determinar a esta Juzgadora que dichos imputados pudieran estar exentos de responsabilidad penal… como consecuencia de la conducta que asumieron al tratar de defender sus propios bienes contra la conducta delictual del hoy occiso ALBENIS ANTONIO CALDERA SAAVEDRA… SEGUNDO: ….ADMITE (Negrillas de la recurrida), las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en los numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,14 y 15 del escrito de acusación fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes, necesarias y útiles… NO ADMITE (Negrillas de la recurrida) los elementos de prueba señalados en los numerales 10,11,12,13,16,17,18,20,21,22,24 y 25 del escrito de acusación, presentado por la Representante Fiscal, por cuanto, en relación a los numerales 10,11,12 y 13, no fueron ofrecidas las testimoniales de los funcionarios a que se contraen dichas pruebas documentales, por lo cual resultan, en consecuencia, totalmente impertinentes, y en lo que respecta a los medios de prueba señalados en los numerales 16,17,18,20.21,22,24 y 25, tales pruebas carecen de la debida legalidad y pertinencia en el presente caso, dado que la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los testimoniales a que se contraen tales medios probatorios (Actas de Entrevista) sólo pueden producirse en el mismo juicio, a través de las declaraciones que los mismos ciudadanos señalados en las Actas de Entrevistas, rindan efectivamente en la Audiencia Oral y Pública que ha de celebrarse, las cuales fueron ofrecidas como testimoniales en los numerales 3,4,5,6, y 7 del mencionado capítulo Quinto. Observa igualmente este Tribunal que en el numeral dos de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, figura la declaración de la Detective T.S.U. LEONORIS CASILLA…, pero referida ésta a la práctica de la experticia de reconocimiento (N° 073 de fecha, 02 de Abril de 2003) sobre los objetos colectados en el lugar de los hechos, la cual guarda relación con la ofrecida como prueba documental en el numeral 14 del Capítulo Quinto, referente a “OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” (Negrillas de la recurrida), y a pesar de que dicho funcionario aparece suscribiendo también las inspecciones señaladas como pruebas documentales en los numerales 12 y 13 conjuntamente con el Inspector JHONNY REYES, en virtud de no haber ofrecido la representación fiscal como elementos de prueba los testimoniales de estos dos funcionarios, para que declarasen en relación a dichas inspecciones, la declaración de la mencionada funcionaria deberá limitarse estrictamente a la Experticia de Reconocimiento N° 073, anteriormente indicada, por haber sido ofrecida únicamente para declarar dicho elemento de prueba como Experto… ADMITE (Negrillas de la recurrida) las pruebas ofrecidas por la defensa… TERCERO: ...esta Juzgadora acuerda concederle a los imputados LUIS JOSE ARAQUE CORONA… y RIXI RAMON CORONA…, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3°,4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… CUARTO: Se ordena la apertura… del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio…”

Al analizar el escrito de acusación presentado por la ciudadana Representante del Ministerio Público, cursante del folio 01 al 10 de la causa, se observa que los ciudadanos LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA fueron acusados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en contra de quien en vida respondía al nombre de ALBENIS ANTONIO CARDENAS SAAVEDRA, al tomar en consideración entre otros elementos probatorios el acta policial de fecha, 15 de Mayo del 2003, suscrita por el Funcionario Oficial (PR) JOSE CASTELLANO, quien informó que en una residencia ubicada en la carretera “J”, sector El Dividive, casa N° 185, diagonal a la Farmacia La Principal, se encontraba un ciudadano introducido en la misma, donde los habitantes en conjunto con los vecinos lo habían agarrado y lo amordazaron, que una vez en el sitio pudo constatar la veracidad de la información, encontrando un familiar del propietario de la casa montado encima del ciudadano con un tubo de hierro en la mano, dicho ciudadano se encontraba amarrado de pies y manos y golpeado en varias partes de su cuerpo, que los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano al Hospital General de Cabimas, donde falleció a su ingreso, según diagnóstico Médico expedido por el Doctor ALI MOIZAN, quien le diagnosticó traumatismo generalizado.

Al estudiar el caso que nos ocupa, se observa que la A quo en el acto de la audiencia preliminar, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA y adecua la conducta de los mismos en la eximente de responsabilidad penal, como lo es la contenida en el artículo 425 del Código Penal, que expresa:

“No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los dos Capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes:

De defender sus propios bienes contra los autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa… siempre que el delito tenga lugar de noche o en sitio aislado, de tal suerte que los habitantes de la casa… puedan creerse, con fundado temor, amenazados en su seguridad personal.

Cuando al repeler a los autores del escalamiento, de la fractura o del incendio de la casa… no concurrieren las condiciones anteriormente previstas, la pena del delito cometido sólo se disminuirá de un tercio a la mitad, y el presidio se convertirá en prisión”

Sin embargo, tal como lo alega la recurrente, ordena la apertura a juicio oral y público, incurriendo en contradicción en su decisión, ya que de encontrarse los acusados de autos amparados por una eximente de responsabilidad, lo que obraría sería la desestimación de la acusación y el subsiguiente sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; pero para poder llegar a esta conclusión el Juez debe irse al fondo del asunto y analizar pormenorizadamente cada uno de los elementos probatorios del mismo, lo cual no le es dado al Juez de Control, porque esa es materia del Juez de Juicio.

En consecuencia, estiman los integrantes de esta Alzada que la razón le asiste a la recurrente, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal. Así se declara.

En relación al punto alegado por la recurrente en cuanto a la admisión parcial de los elementos de prueba presentados, consideran quienes aquí deciden que es inoficioso entrar a analizar el mismo, en virtud de haber sido declarado con lugar el punto anterior y haber declarado la nulidad del acto de audiencia preliminar recurrido.

En cuanto a las medidas cautelares decretadas por la A quo a los acusados, ciudadanos LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, estiman quienes aquí deciden que dichas medidas quedan igualmente anuladas en virtud de haber sido dictadas como consecuencia de la decisión tomada por la A quo en la audiencia preliminar, más sin embargo, luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa, llegan quienes aquí deciden a la conclusión que no existe el peligro de fuga de los acusados por cuanto los mismos han demostrado el arraigo en el país, además se presentaron voluntariamente ante las autoridades policiales con lo cual se evidencia su disposición a someterse al procedimiento, además no consta en actas antecedentes penales, de todo lo cual se colige que perfectamente puede mantenerse el principio de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal virtud esta Sala, concluye en decretar medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 ejusdem, las cuales deberán ser verificadas por el respectivo Tribunal de Control.

DISPOSITIVA

En fundamento de los razonamientos, anteriores, esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, Abogado NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA y, en consecuencia del mismo REVOCA el acto de la audiencia preliminar celebrado por el Juzgado Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha, 19 de Agosto del 2003 y ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control distinto al que ya conoció de la presente causa.

SEGUNDO: DECRETA medidas cautelares sustitutivas a favor de los ciudadanos acusados LUIS JOSE ARAQUE CORONA y RIXI RAMON CORONA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en: Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin el respectivo permiso y presentación ante el Tribunal cada quince (15) días; medidas estas que deberán ser verificadas por el respectivo Tribunal de Control.

LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON.
Juez Ponente Juez de Apelación



ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por secretaría copia certificada en archivo.


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
Secretario





El suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son fiel y exactas a su original, correspondiente a la Causa N° 2Aa1963-03, Certificación que se hace en Maracaibo a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil tres, a los l93° días de la Independencia y l44° de la Federación.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ANTONIO ESPINOZA BECEIRA