REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2003.
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° 8C-515-03, seguida en contra de JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-11-1967, de profesión u oficio chofer, hijo de Elba Mendoza y Rito Julio Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 10.194.469, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 02-07-2003 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y acuerda la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ.

La presente causa es remitida por el Juzgado Octavo de Control a un Juzgado de Ejecución que corresponda por Distribución, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se declara incompetente para conocer de la presente causa, en razón de que existe formalizado recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no existiendo sentencia definitivamente firme para entrar a conocer, se debe esperar que exista sentencia definitivamente firme en la presente causa, por lo que ordena la remisión inmediata de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, a los fines de que una vez resuelta la apelación sea remitida la causa completa al Tribunal de Ejecución y éste poder ejecutar sentencia definitivamente firme tal como lo prevé el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente es recibido por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se declara incompetente para conocer respecto de la sentencia condenatoria dictada al hoy penado JOSE FARAEL BRICEÑO MENDOZA, por existir una sentencia definitivamente firme, y ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, quienes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO


Observan los miembros de la Sala que la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. Elida Ortiz, mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2003, plantea su incompetencia para conocer la presente causa, argumentando que recibidas las actuaciones con fecha 24 de Septiembre del presente año, procedente del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y revisadas las mismas se evidencia que existe formalizado recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la Audiencia Preliminar, y para lo cual fue remitida la causa original a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, y no existiendo – en su criterio- sentencia definitivamente firme para entrar a conocer, es por lo que considera que debe esperarse la existencia de la misma, por lo que en consecuencia ordena la remisión de la causa al Juzgado de Control, para que una vez resuelta la apelación interpuesta, remita la causa completa al Tribunal de Ejecución y así poder ejecutar la sentencia, tal como lo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 30 de Septiembre de 2003, la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. EGLEE RAMÍREZ, mediante decisión N° 1.493-03, establece que en fecha 12 de Junio de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el hoy penado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, plenamente identificado, admitió los hechos en presencia de la defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole declarada con lugar su solicitud de admitir los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, siéndole aplicada la pena correspondiente, mientras que con respecto a los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, mantuvieron su posición de inocentes, por lo que el Tribunal consideró entre otras cosas, ordenar la apertura al juicio oral y público, por lo que la defensa de los mencionados acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LOPEZ MARTINEZ, que no es la defensa del hoy penado JOSE RAFAEL BRICEÑO, interpuso recurso de apelación contra lo decidido en relación a sus defendidos en la mencionada audiencia preliminar; en consecuencia, no puede confundirse o asimilarse con lo decidido respecto al penado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA.

Por otra parte, conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente: “Corresponde al Tribunal de Control realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…” y el último aparte del mencionado artículo el cual establece: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”; se infiere que la competencia para ambos Tribunales se encuentra claramente delimitada y habiendo el Tribunal de Control celebrado audiencia preliminar y aplicando del procedimiento de admisión de los hechos, no es competente para conservar la presente compulsa donde existe sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo que considera procedente declarase incompetente para conocer de la presente compulsa respecto de la sentencia condenatoria dictada al hoy penado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA, la cual ya se encuentra definitivamente firme y debe ser ejecutada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

II

DE LA DECISIÓN DE LA SALA


Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambas incompetentes, quiere este órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:

1.- Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta Corte de Apelaciones comparte, el hecho de que en el procedimiento por admisión de los hechos, el Juez de Control una vez admitida tal situación debe proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los requisitos que establecen los artículos 364, 365 y 367 ejusdem, toda vez que efectivamente lo que se está dictando es una sentencia condenatoria (negrilla de la Sala); y aún cuando en un momento determinado fue considerada una decisión que debía ser dictada mediante auto, igualmente debía ser realizado ese auto por separado y debidamente fundamentado y motivado, no pudiendo en ningún caso establecerse que el acta levantada a los efectos de la realización de la audiencia preliminar hiciera las veces de el auto de decisión, pues se trata de cosas distintas, una, consecuencia de la otra; situación que se encuentra efectivamente cumplida en la presente causa,. Respecto del acusado JOSÉ RAFAEL BRICEÑO MENDOZA.

De las anteriores aseveraciones, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en la celebración de la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Junio de 2003, el acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-11-1967, de profesión u oficio chofer, hijo de Elba Mendoza y Rito Julio Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 10.194.469, admitió los hechos que le imputara la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, y estando debidamente asistido por la Abogada Leslie Moronta López, solicitó se le impusiera la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal procedió en la audiencia a dictar el fallo referente a la admisión de hechos condenando al referido acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo dictó otras decisiones respecto de los acusados JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ, quienes se declararon inocentes de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y posteriormente la defensa interpuso en su favor recurso de apelación en contra de la decisión dictada con motivo de la audiencia preliminar.

El Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, Disposiciones Generales, establece en el Artículo 479 la Competencia del Tribunal de Ejecución: “…le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante Sentencia firme…”. Asimismo señalada el Artículo 480, Procedimiento: “El Tribunal de Control, o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución…”, y así mismo el artículo 532 ejusdem, refiere: “…los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la Sentencia…”.

Al analizar las normas procesales citadas vemos que, al Juez de Ejecución le corresponde o le compete, recibida la causa cuya decisión, bien sea dictada por el Tribunal de Control o el Tribunal de Juicio, ha quedado definitivamente firme, ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, así mismo enviar el computo de la pena al establecimiento donde se encuentre privado de libertad el penado y velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia; por lo que, la Juez de Ejecución no puede pretender no dar cumplimiento al imperativo legal, por que en su criterio se tenga que esperar la suerte de la resulta de la apelación interpuesta a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO ORTIZ y GERARDO ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ co-acusados en la presente causa, con motivo de la Audiencia Preliminar, y así mismo la existencia del juicio oral y público y posteriormente la sentencia definitiva de los mencionados ciudadanos, para proceder a la ejecución de la sentencia del acusado JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA. Por lo que infiere que la Juzgadora en la fase de ejecución al declararse incompetente para conocer de una sentencia dictada por el procedimiento por admisión de los hechos, está produciendo un retardo procesal injustificado y una abstención de conocer por parte del Juzgador, que perjudica tanto al penado como a la administración de justicia, la cual debe ser impartida conforme a la Ley, al derecho, con celeridad y eficiencia.

En virtud de las consideraciones anteriores concluyen los integrantes de este órgano colegiado, en que el competente para conocer del asunto sub-examine, resulta ser la Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá darle estricto cumplimiento a lo establecido en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ejecución de la Sentencia; todo ello en beneficio de los Principios: de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela efectiva, contenidos en el artículo 26, y de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que proceda a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en la presente causa, seguida en contra de JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-11-1967, de profesión u oficio chofer, hijo de Elba Mendoza y Rito Julio Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 10.194.469, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 02-07-2003 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual corre al folio ciento ocho (108) de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada por ante esta alzada con el N° 2Aa.1975-03, y signada con el N° 8C-515-03, seguida en contra de JOSE RAFAEL BRICEÑO MENDOZA venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, de 37 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-11-1967, de profesión u oficio chofer, hijo de Elba Mendoza y Rito Julio Briceño, titular de la Cédula de Identidad N° 10.194.469, quien previa admisión de los hechos en el acto de la audiencia preliminar fue condenado en fecha 02-07-2003 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo establecido en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Ejecución de la Sentencia; todo ello en beneficio de los Principios: de Justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal y tutela efectiva, contenidos en el artículo 26, y de debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado de Ejecución, a fin de que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente



DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 496 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 359, remitida junto con Oficio N° 792 vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, constante de Una pieza y ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, junto con Oficio N° 793_ vía alguacilazgo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA