REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2003
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio VICKY IGUARAN POZZO (INPRE N° 85.262) en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARPIDIO BAEZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.502; contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: automóvil, Año: 1978, Tipo: sedan, Color: azul, Placas: 313-848-Z, Serial de Carrocería: 1T19MHV208318, Serial del Motor: 7/8, MOTOR 6 cilindros, Uso: por puesto, al ciudadano ARPIDIO BAEZ.

La Corte de Apelaciones en fecha 20 de Noviembre del corriente año, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala la recurrente que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en reiteradas oportunidades consideró que el vehículo no es prescindible para la investigación, ya que específicamente en el oficio N° ZUL-9-0738-02 de fecha 11-04-2002, emitido por esa Fiscalía al Tribunal de Control, establece que el mencionado vehículo no es imprescindible para la investigación: “(…)…por cuanto de las actas se desprende que el mismo a pesar de encontrarse alterado y suplantado se aprecia que el serial del chasis difiere en cuanto a que fue suplantado y no alterado, así mismo, se evidencia que ARPIDIO BAEZ, es comprador de BUENA FE, aunado al hecho que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado, tal y como lo establece la experticia realizada por la Guardia Nacional comando (sic) Nro 3, destacamento (sic) Nro 35, Cuarta Compañía, razón por la cual el mismo carece de imprescindibilidad (sic) para esa Fiscalía por lo que el vehículo queda a potestad de este Tribunal a realizar la entrega, si así lo dispone”.

Igualmente señala que el vehículo de actas fue decomisado por la Guardia Nacional en un operativo el día 18-05-2002, posteriormente fue pasado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En fecha 11-04-2002, la Fiscalía manifiesta que las actuaciones no pueden ser remitidas al Tribunal de Control por cuanto forman parte de una investigación que adelanta, y aún así el Tribunal Cuarto de Control niega la entrega del vehículo en fecha 15-04-2002 y ordena sea remitido el expediente al Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 30-05-2002 se solicitó la práctica de una experticia de reconocimiento y activación de seriales, a los fines de aclarar la experticia practicada por la Guardia Nacional de fecha 16-03-2002. El día 14-06-2002, el Juzgado Décimo de Control remite la causa al Juzgado Cuarto de Control por corresponderle la causa original; y en fecha 20-06-2002, el Juzgado Cuarto de Control envía el expediente a la Fiscalía sin practicar la diligencia solicitada. En fecha 11-06-2003, se consignaron ante el Tribunal A quo la certificación de los datos del vehículo emitida por la Comisión Estatal Setra-Zulia, el cual se determina como original, y en fecha 31-07-2003 el Ministerio Público, remite el expediente al Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, con un oficio de archivo fiscal; y finalmente no se envió la causa al tribunal de origen, sino que se negó su entrega.

En la presente causa se encuentra demostrado el derecho de propiedad, ya que el documento de registro del título expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, certifica que le pertenece al ciudadano ARPIDIO BAEZ y que el mismo es original. En el presente caso, al negarse la entrega del vehículo se desconoce el derecho de propiedad del ciudadano ARPIDIO BAEZ y se cercena el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que, la recurrente solicita de conformidad a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la entrega directamente o en depósito del vehículo de actas, ya que se encuentra demostrado en actas que el ciudadano ARPIDIO BAEZ es legítimo propietario, y por otra parte no existen terceras personas solicitándolo, posee el título de propiedad original y no se encuentra solicitado por los órganos de policía judicial, aunado al hecho que se encuentra deteriorándose cada vez más en el estacionamiento judicial, causándole un gravamen irreparable a su propietario.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio número seis (6) de la presente causa, registro del vehículo (M3) signada con el No.067931, en la cual aparece como propietario el ciudadano ARPIDIO BAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.046.302 y refleja que el serial de carrocería es el No. 1T19MHV208318, y así mismo consta en el folio siete (7) certificación de datos del mencionado vehículo suscrita por el Comisario T.T Daniel Hernández, comisionado “A” Setra-Zulia en el cual se deja constancia que: el serial de carrocería es el No. 1T19MHV200310.

Consta en actas, factura No. 8541 suscrita por Yayo Import, S.A., librada al ciudadano ARPIDIO BAEZ, en la cual se evidencia la compra de: parte trasera completa de Malibú 79 con punta de chasis trasero, tapamaletero, parachoque y transmisión. Consta en actas en el folio cuarenta y uno (41) factura No. 1369, suscrita por Salvaje Import, librada al ciudadano ARPIDIO BAEZ, en la cual se evidencia la compra de: 1/2 chasis de malibú pequeño, sin serial de importación, y un guardafango derecho de malibú. Igualmente consta factura suscrita por Franklin Motor’s, C.A., librada al mencionado ciudadano, en la cual se evidencia la compra de: un (1) 7/8 de motor 6 Cil. en “V” Chevrolet apagado para reparar, sin serial”. Consta en actas en el folio cuarenta y tres (43) factura No. 1789, suscrita por Salvaje Import, librada al ciudadano ARPIDIO BAEZ, en la cual se evidencia la compra de: “1 frontal de malibu 79 sin parachoque y un radiador de 3 tubos”, y así mismo factura de la misma compañía signada con el N° 1375 en la cual se evidencia la compra de “una puerta malibu delantera izquierda”, por parte del ciudadano ARPIDIO BAEZ.

Consta en actas oficio N° ZUL-9-1492-03 de fecha 22-07-2003 suscrita por la Fiscal Novena del Ministerio Público y dirigido al Juzgado Duodécimo de Control, en la cual refiere lo siguiente: “(Omissis)… Con relación a lo solicitado se le remite anexo al presente Oficio la causa Original signada en este despacho con el No. 24F9-0476-02 (…) en la cual se encuentra involucrado el vehículo arriba descrito a fin de que ese juzgador resuelva sobre la solicitud de entrega que cursa por ante ese Tribunal, solicitándole muy respetuosamente que una vez analizadas las actas que integran el caso en cuestión el mismo sea devuelto a esta Fiscalía por cuanto es indispensable para la investigación… (Omissis)”

Así mismo, al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, se evidencia resolución N° 445-02 de fecha 14-06-2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual la Juez A quo, declara que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que en fecha 15-04-2002, negó al ciudadano ARPIDIO BAEZ el vehículo de actas, por cuanto el mismo se encuentra adulterado.

Al folio número ochenta (80) de la presente causa, se evidencia igualmente escrito de fecha 13-03-2003 en el cual la Fiscal Novena del Ministerio Público, a pesar de haber dado inicio de la investigación y practicado todas las diligencias tendientes a demostrar la comisión de un hecho delictivo, no se ha podido identificar o individualizar al autor del hecho ni a la víctima, decreta el archivo fiscal, por cuanto las diligencias practicadas son insuficientes para fundamentar debidamente una acusación.

Por otra parte, consta al folio noventa y nueve (99) de la presente causa, experticia de reconocimiento de fecha 16-03-2002 realizado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 35, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, realizado por los efectivos militares C/2DO MORA GUZMAN SERGIO y DTGDO FARIAS REYES CARLOS, en la cual se dejó constancia de: “1.- Que la placa del Serial de carrocería (VIN) signado con los caracteres alfanuméricos 1T19MHV208318, del vehículo a objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en el panel de instrumento o (Tablero), se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve), material (lámina) y sistema de fijación (remaches), de los utilizados por su planta ensambladora, por lo que se determina que la misma se encuentra: SUPLANTADA. 2- Que la placa del Serial de Carrocería Body, signado con los caracteres alfanuméricos: 1T19MHV208318, del vehículo a objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en el Front-Body o pared de corta fuego, lado izquierdo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve), material (lámina) y sistema de fijación (tornillos), de los utilizados por su planta ensambladora, por lo que se determina que la misma se encuentra: SUPLANTADA. 3- Que el Serial del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos: 1T19MHV208318, del vehículo a objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en el riel derecho parte trasera, donde el chasis hace una curvatura, frente del caucho, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere en cuanto a sistema de impresión troquel (bajo relieve) y dígito, de los utilizados por su planta ensambladora, por lo que se determina que el mismo se encuentra ALTERADO. 4- Que el motor, del vehículo solo identifica cilindrada, y que representa un motor de 6- cilindro.
CONCLUSIONES:
1- Que la placa del serial de Carrocería (VIN) esta……………SUPLANTADO
2- Que el serial palca Body esta…………………………………SUPLANTADO
3- Que el serial del chasis esta…………………………………ALTERADO
4- Que el Motor es de 6- cilindro.”

Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece acertadamente que si bien es cierto, el vehículo de actas presenta el documento M-3 de manera original, así como documento original de certificación de datos del vehículo de actas de fecha 21 de Mayo de 2003, en el cual se deja constancia que el serial de carrocería es 1T19MHV200310 el cual no corresponde a la M-3 presentada. Así mismo la Juez A quo determinó y esta Sala así lo constató, por encontrarse en actas, una serie de facturas de compra de partes de vehículo, observándose todas las modificaciones sufridas por el vehículo de actas, lo cual tal como lo señala la Juez A quo sólo procederá en el caso de que el propietario notifique al Registro Nacional de vehículos sobre la modificación que afectará las características originales del vehículo, pero este órgano a su vez emitirá una constancia de la mencionada participación; lo cual evidentemente no se aprecia de actas, violentándose en consecuencia lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo procedente –en criterio de la A quo- era negar la entrega de dicho vehículo.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas “aparentemente” no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, y aún cuando el Fiscal del Ministerio Público, informó al Tribunal que el vehículo era imprescindible para la investigación, concluyendo esta con el acto conclusivo del archivo fiscal, pudo evidenciar esta sala de alzada que el vehículo de actas se encuentra totalmente adulterado tal y como se constata de la serie de facturas suscritas por diferentes compañías de ventas de partes de vehículos, libradas al ciudadano solicitante ARPIDIO BAEZ, y aunado a ello, existe contradicción entre el M-3 presentada y la certificación emitida por la autoridad de tránsito (SETRA-ZULIA), y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: automóvil, Año: 1978, Tipo: sedan, Color: azul, Placas: 313-848-Z, Serial de Carrocería: 1T19MHV208318, Serial del Motor: 7/8, MOTOR 6 cilindros, Uso: por puesto, al ciudadano ARPIDIO BAEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio VICKY IGUARAN POZZO (INPRE N° 85.262) en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARPIDIO BAEZ titular de la Cédula de Identidad N° 12.380.502; contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19 de Septiembre de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: automóvil, Año: 1978, Tipo: sedan, Color: azul, Placas: 313-848-Z, Serial de Carrocería: 1T19MHV208318, Serial del Motor: 7/8, MOTOR 6 cilindros, Uso: por puesto, al ciudadano ARPIDIO BAEZ; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLEDYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 531 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA