REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1993-03

Ponencia del Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: JOSE RAMON PARRA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.783.350, hijo de Miriam del Carmen Parra.

Defensa: ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON y EDINXON PALMAR, Abogados en Ejercicio, el primero de los nombrados inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53629.

Querellante: ciudadano ENDER SARCOS, Abogado en Ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALIRIO RIOS, quien es el progenitor de la víctima, hoy occiso WILLY RIOS OQUENDO.

Representante del Ministerio Público: Abogada HAYDEE PAZ GONZALEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Víctima: WILLY RIOS OQUENDO (occiso).

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ENDER SARCOS, Abogado en ejercicio, actuando con el carácter de acusador del ciudadano JOSE RAMON PARRA, y en representación del ciudadano ALIRIO RIOS, quien es el progenitor de la víctima, hoy occiso WILLY RIOS OQUENDO, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que ordena la práctica de la inspección del sitio, planimetría y trayectoria balística en la causa N° 4C-1226-0335, seguida en contra del imputado JOSE RAMON PARRA.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 13 de Noviembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo del ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala que en fecha 07 de Octubre del presente año, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, HAYDEE PAZ GONZALEZ, solicitó la práctica ante el Tribunal A quo, de una prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al traslado al sitio de los hechos y realizar en el mismo inspección del sitio, planimetría y trayectoria balística, donde perdiera la vida el hoy occiso WILLY RIOS OQUENDO; en fecha 10 de Octubre del presente año, el Abogado acusador solicitó al Juez que no ordenara la práctica de tales pruebas, como pruebas anticipadas por cuanto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal, no poseía base ni fundamento para solicitar esas pruebas, ya que la prueba anticipada es una excepción a la regla, y la misma debe ser fundamentada y cumplir con los requisitos que ella misma exige, como lo es, que sean pruebas irreproducibles, que puedan desaparecerse o alterarse, y no puedan practicarse en el Juicio Oral, lo cual no se da en el presente caso; ya que la inspección del sitio, la planimetría y la trayectoria balística, se pueden practicar bien sea en juicio o por vía ordinaria como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en la fase investigativa en la cual se encuentra la causa; otro requisito para poder practicar la prueba anticipada, es que los testigos sufran de una enfermedad terminal que se presuma que no va a poder estar en el juicio oral y público, y que debe comprobarse con un examen médico forense, lo cual no consta en actas; o que los testigos no vayan a asistir al juicio por cuanto residen en otro país, y para poder probar este asunto, se debe consignar en actas, pasaporte con la respectiva visa y una carta de residencia del país donde se va a establecer presentada por la respectiva cancillería, lo cual tampoco consta en actas.

Así mismo, expone el recurrente que el A quo ordenó la práctica de la prueba anticipada, sin hacer exposición al escrito presentado oportunamente por él en tiempo hábil, lo que conlleva a una omisión por parte del Juez y violenta a la vez con su decisión el debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 18, 19, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad de tal decisión establecida en los Artículos 190, 191 y 196, ya que causa un gravamen irreparable al proceso creando pruebas en forma ilícita.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Cursa al folio 1 de la causa, solicitud dirigida por la ciudadana HAYDEE PAZ GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal , referida al traslado al sitio de los hechos para realizar en el mismo inspección del sitio, planimetría y trayectoria balística, indispensables para la investigación.

Al folio 8 riela escrito interpuesto por los ciudadanos Abogados HENDER JOSE SARCOS SOTO y MERY ADRIANA RIOS SULBARAN, en el cual solicitan al tribunal de Control que no ordene la práctica de la prueba anticipada solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto la característica primordial de esta prueba es que las pruebas sean irrreproducibles y se presuma que no se podrá hacer durante el juicio oral y estas pruebas solicitadas por la representante del Ministerio Público no poseen esas características esenciales.

En fecha 17 de Octubre del 2003, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal ordena la práctica de la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

A los folios 17 al 19 de la causa, cursa recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNDER SARCOS, en contra de la decisión dictada por el A quo en fecha 17 de octubre del 2003, en la cual ordena la práctica de la prueba anticipada y solicita la nulidad de dicha decisión, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 22 de Octubre del 2003, la Representante Fiscal, solicita al A quo le conceda la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que para la fecha no se había podido realizar la práctica de la prueba anticipada y la misma es indispensable para el esclarecimiento de los hechos.

El A quo, vista la solicitud fiscal, acuerda en fecha, 22 de Octubre del 2003, la celebración de la audiencia preliminar para el día 29-10-03.

En fecha, 29 de octubre del 2003, se llevó a efecto el acto de la audiencia oral de prórroga, en la cual, la A quo, luego de oir a las partes, hace los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a la prórroga para presentar la acusación en contra del ciudadano JOSE RAMON PARRA y SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud formulada por la Fiscalía del Ministerio Público de practicar prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al traslado al sitio de los hechos para realizar una inspección del sitio, planimetría y trayectoria balística..”
En fecha, 20 de Noviembre del 2003, esta Sala acuerda oficiar al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita con carácter de urgencia la causa original seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 25 del presente mes y año, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, remite copia certificada del escrito de la acusación fiscal interpuesta en fecha, 13-11-03.

En este estado, procede esta Alzada a revisar la acusación fiscal presentada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ciudadana HAYDEE PAZ GONZALEZ, en la cual se observa que en el punto referido a las PRUEBAS, la representante fiscal no ofrece la prueba anticipada que fue solicitada por ante el Tribunal de Control, desprendiéndose del escrito en cuestión que realmente no se realizó la práctica de dicha prueba, quedando sin efecto el motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENDER SARCOS, en su carácter de acusador del ciudadano JOSE RAMON PARRA y en representación del ciudadano ALIRIO RIOS.

En consecuencia de los anteriores razonamientos, estiman los integrantes de esta Alzada que no habiéndose cumplido con la práctica de la prueba anticipada que originó el recurso de apelación, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ENDER SARCOS, Abogado en Ejercicio, actuando con el carácter de Acusador del ciudadano JOSE RAMON PARRA, y en representación del ciudadano ALIRIO RIOS, quien es el progenitor de la víctima, hoy occiso WILLY RIOS OQUENDO, contra la decisión de fecha 17 de Octubre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que ordena la práctica de la Inspección del sitio, Planimetría y Trayectoria Balística en la causa N° 4C-1226-0335, seguida en contra del imputado JOSE RAMON PARRA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.


LOS JUECES DE APELACION


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N°________ en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.




ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario