REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 27 de Noviembre de 2.003
193º y 144º



Causa N°: 2Aa-1972-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO.

Identificación de las partes:

Imputado: MARIO JESUS QUINTERO BOZO, venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.211.024, Soltero, Obrero, hijo de Carmen Josefina Bozo Pinillo (D) y Mario Ramón Quintero Montero, y residenciado en Calle Cardón, Casa N° 3, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, por los fondos de la Clínica la Sagrada Familia, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

Defensa: Ciudadano NASBER ABOUZAID, Abogado en Ejercicio.

Representante del Ministerio Público: Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Víctima: ISAIAS DE JESUS ZAPATA.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, en el acto de Audiencia Oral, mediante la cual acordó la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES EN EL PRESENTE ASUNTO y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MARIO JESUS QUINTERO BOZO.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha, 03 de Noviembre del 2003.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

Planteamiento del Recurso de Apelación

La recurrente fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

Apela bajo el amparo de los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Señala la recurrente que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, plasmó en su decisión de fecha 18 de Septiembre de 2003, seguida en contra del ciudadano MARIO JESUS QUINTERO BOZO, los siguientes alegatos:

“…se observa la detención (sic) practicada al ciudadano MARIO JESUS QUINTERO, antes debidamente identificado en actas, es a todas luces arbitraria, por cuanto se pudo observar de las actas policiales el hecho por el cual se le presenta ante este Tribunal el día de hoy 18-09-03 ocurrió en fecha 13-05-03 a las diez y treinta de la mañana; en el cual según se extrae de la información plasmada, efectivamente resultó lesionado el ciudadano Isaías Jesús Zapata de 73 años de edad y no es sino hasta el día 17-09-03, cuando se practica la detención del ciudadano MARIO JESUS QUINTERO, atendiendo al CICPC a una orden de aprehensión emanada del Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal en 28-08-03 (sic), donde se dejó constancia de que la duración de la misma era por 48 horas…”.

Asimismo, señala la recurrente en su escrito de apelación, que el Juzgado Quinto de Control dictó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, en fecha 28 de Agosto de 2003, en contra del ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO, y que la misma establece que el imputado será aprehendido y puesto a la orden de la Representación Fiscal, en un lapso que no exceda a las cuarenta y ocho (48) horas, para ser presentado por ante un Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela y Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 17 de Septiembre de 2003, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda, se trasladaron hacia el callejón Cardón, taller Alaska, municipio Alonso de Ojeda, a fin de dar cumplimiento a la precitada orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO, a quien impusieron del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y pusieron a disposición del Ministerio Público, tal y como consta en el Acta Policial que levantaron los funcionarios actuantes. Posteriormente, en fecha 18 de Septiembre de 2003, la Representación Fiscal, lo presenta y pone a disposición del Juzgado Cuarto de Control, tal y como lo establece el Artículo 250, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dando estricto cumplimiento a las normas constitucionales y procedimentales, no violando derechos y garantías constitucionales preestablecidos por el Legislador, en todo caso la única violación existente en el presente asunto es la decisión recurrida ya que lesiona los derechos de la víctima, ciudadano ISAIAS DE JESUS ZAPATA, quien resultara lesionado por el ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO, al momento que la ciudadana Juez decretara la nulidad de las actuaciones y ordenara la libertad inmediata del referido ciudadano.

Igualmente, la recurrente señala, que la ciudadana Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se pronuncia en referencia al procedimiento a seguir en la presente causa, siendo que la Representante Fiscal solicitó que se siguiera por el Procedimiento Ordinario, poniendo fin al proceso o haciendo imposible su continuación y causando un daño irreparable a la víctima.

Finalmente la recurrente, solicita se revoque y anule la decisión del Juzgado Cuarto de Control, donde se acordó la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO, y se ordene la realización de la Audiencia Oral de Presentación por ante otro Tribunal de Control.

Fundamentos de la decisión

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que cursa a los folios 15 al 18 de la causa, acta de audiencia oral, de fecha 18 de Septiembre de 2003, en la cual el Juzgado Cuarto de Control de Cabimas expone:

“PRIMERO: … la detención practicada al ciudadano MARIO JESUS QUINTERO BOZO…, es a todas luces arbitraria, por cuanto se pudo observar de las actas policiales el hecho por el cual se le presenta ante este Tribunal el día de hoy 18-09-03 ocurrió en fecha 13-05-03 a las diez y treinta de la mañana; en el cual según se extrae de la información plasmada, efectivamente resultó lesionado el ciudadano Isaías Jesús Zapata de 73 años de edad, y no es sino hasta el día 17-09-03, cuando se practica la detención del ciudadano MARIO JESUS QUINTERO, atendiendo al CICPC a una orden de aprehensión emanada del Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal en 28-08-03, donde se dejó constancia de que la duración de la misma era por 48 horas; por lo que se infiere que para el momento de la detención la citada orden de aprehensión había perdido su eficacia, por lo que resulta contrario a derecho fundamentar este procedimiento en atención a la citada orden de aprehensión, a tal efecto se establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los fundamentos que no puede apreciar el Juez para fundamentar una decisión judicial. Igualemente (sic) establece el artículo 191 del citado texto legal, cuales son los presupuestos que deben ser considerados para decretar las nulidades absolutas, todos ellos referidos “...a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que el citado Código Adjetivo establece o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código…” SEGUNDO: …En consecuencia de todas estas consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la nulidad de las actuaciones en este asunto y ordenar la inmediata libertad del ciudadano MARIO JESUS QUINTERO…”

Sobre este aspecto, la Sala acordó en fecha, 17 de Noviembre del 2003, acuerda oficiar al Juzgado Quinto de Control extensión Cabimas, a los fines de que remita la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO.

En fecha, 26 del presente mes y año, se recibe la orden de aprehensión solicitada, en la cual se observa que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial con sede en Cabimas, resuelve: “Primero: Autorizar la aprehensión judicial del ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO…, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de lesiones personales intencionales, por cuanto la motivación de la presente restricción de su libertad, se fundamenta en los elementos de imputación objetiva, presentados por el despacho fiscal, que lo comprometen presuntamente en los referidos hechos, a los fines de ser puesto a la orden de un Tribunal en funciones de Control que le toque conocer, en un lapso de tiempo no superior a las Cuarenta y Ocho (48) horas a partir de su detención (Negrillas de la Sala). Segundo: Se autoriza suficientemente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ciudad Ojeda, para que localicen, aprendan y detengan al ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO, debidamente identificado en los autos, con franco apego y garantía de las normas constitucionales y procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional, en concordancia con los artículos 125, 130 y 250 del texto procesal penal adjetivo…”

Se observa que la orden de aprehensión librada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Cabimas, es claro al indicar que el ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de lesiones personales intencionales, deberá ser puesto a la orden de un Tribunal en funciones de Control en un lapso de tiempo no superior a las Cuarenta y Ocho (48) horas a partir de su detención (Negrillas de la Sala), es decir, la orden de aprehensión no fue impartida con un lapso de tiempo limitado, por cuanto las cuarenta y ocho horas a que se refiere la misma son para presentarlo ante un tribunal de Control después de su aprehensión.

Por tanto, estiman los integrantes de esta Sala de Alzada que la razón le asiste al recurrente, en virtud de que la recurrida interpretó erróneamente la orden de aprehensión, cuando expresa: “… la detención practicada al ciudadano MARIO JESUS QUINTERO BOZO…, es a todas luces arbitraria, por cuanto se pudo observar de las actas policiales el hecho por el cual se le presenta ante este Tribunal el día de hoy 18-09-03 ocurrió en fecha 13-05-03 a las diez y treinta de la mañana; en el cual según se extrae de la información plasmada, efectivamente resultó lesionado el ciudadano Isaías Jesús Zapata de 73 años de edad, y no es sino hasta el día 17-09-03, cuando se practica la detención del ciudadano MARIO JESUS QUINTERO, atendiendo al CICPC a una orden de aprehensión emanada del Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal en 28-08-03, donde se dejó constancia de que la duración de la misma era por 48 horas; por lo que se infiere que para el momento de la detención la citada orden de aprehensión había perdido su eficacia, por lo que resulta contrario a derecho fundamentar este procedimiento en atención a la citada orden de aprehensión…”


En consecuencia, habiéndose cumplido con los extremos requeridos por el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para aprehender y presentar ante el Tribunal de Control al ciudadano MARIO DE JESUS QUINTERO BOZO, consideran los integrantes de este Organo Colegiado, que lo procedente en derecho es, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha, 18 de Septiembre del 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según la cual decreta la nulidad de las actuaciones en este asunto y ordena la inmediata libertad del ciudadano imputado MARIO JESUS QUINTERO.

PARTE DISPOSITIVA

En fundamento de los anteriores razonamientos, esta Sala número Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Cabimas, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha, 18 de Septiembre del 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, según la cual decreta la nulidad de las actuaciones en este asunto y ordena la inmediata libertad del ciudadano imputado MARIO JESUS QUINTERO, quedando en toda su vigencia la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en contra del prenombrado imputado, quien nuevamente aprehendido deberá ser presentado ante un juez distinto al que dicto la decisión que aquí se revoca.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en archivo y remítase.

LOS JUECES DE APELACION

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
Juez Ponente Juez de Apelación


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 529 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.


ABOG. HEBERTO ESPINOZA
Secretario