REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 26 de Noviembre de 2003
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el Abogado en ejercicio JHONNY PARRA OLIVARES (INPRE N° 51.697) obrando con el carácter de defensor del ciudadano RENNY RAFAEL TORRES MORALES titular de la Cédula de Identidad N° 7.710.264, en contra del ciudadano Jefe del estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

El accionante señala en el presente recurso de amparo constitucional que:

“(Omissis) cumpliendo con lo preceptuado en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló como agraviante al ciudadano Jefe del Estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia; (…) en fecha 18 de Febrero de 2003 el Tribunal Quinto de Control procede a abrir expediente N° 5-C-0384-03, el cual se efectuó la solicitud del vehículo MODELO: NEON, AÑO: 1998, COLOR: VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C6W1802849, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: CRYSLER, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: ABJ.76M, este Tribunal de Control por decisión de fecha 17 de Julio de 2003, oficio N° 1041-03, acordó la entrega del vehículo con la obligación de presentarlo ante ese Tribunal cada 30 días (…) todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (…) pero es el caso (..) que el vehículo en cuestión no ha sido entregado materialmente por la negativa del Jefe del Estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia, el cual se ha negado rotundamente a entregarme mi vehículo, según el Artículo 115 de la Constitución (…) hace referencia al uso, goce y disfrute de la cosa, por lo tanto vengo a solicitar de ustedes se obligue al referido estacionamiento se haga la entrega so pena de que se está desacatando la autoridad judicial de la ciudadana Juez de Control Quinto de la Circunscripción Penal del Estado Zulia… (Omissis)”

II

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo fue interpuesta contra una persona jurídica de carácter privado que presta un servicio de carácter público, como es el depósito necesario de los vehículos retenidos o incautados en los distintos procedimientos policiales, en razones de materia de tránsito o punibles, o por medidas cautelares judiciales.

En tal sentido se observa que la garantía que se violenta es el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.

Y respecto al derecho de propiedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 190, de fecha 8 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

“ En este sentido, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece: Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: (Omissis) La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”. De la disposición anteriormente transcrita se desprende, que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional –a menos que se trate de vulneración o amenaza de violación a la libertad y seguridad personales- por lo que, en el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios del derecho constitucional a la propiedad, (…) esta Sala Constitucional debe declarar que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde a un Tribunal de Juicio (…) Así se decide.”. (Las negrillas son de la Sala).


En el presente caso se observa que se trata de una acción de amparo ejercida de manera autónoma en contra de la violación del derecho de propiedad en virtud del desacato de una orden judicial emanada de un Tribunal de Control, al respecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 5 que:

“Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. (…) En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”.

Por otra parte el Libro Tercero del Código Penal, referido a las faltas en general, establece en su artículo 485, lo siguiente:

“El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte a ciento cincuenta bolívares.”(Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la presente Causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoado por el Abogado en ejercicio JHONNY PARRA OLIVARES (INPRE N° 51.697) obrando con el carácter de defensor del ciudadano RENNY RAFAEL TORRES MORALES titular de la Cédula de Identidad N° 7.710.264, en contra del ciudadano Jefe del estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia; conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SEGUNDO: declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por Distribución, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la Causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente /Ponente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación



EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 527 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite la presente causa, constante de UNA pieza y ciento doce (112) folios útiles, con Oficio N° 873 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA