REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2003.
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN.
Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILSON VERGARA ABREU (NPRE N° 46.612), en su carácter de defensor de los imputados JORGE ARMANDO MORANTES MARIN titular de la cédula de identidad N° 7.893.125 y HUGUES ALBERTO GUTIERREZ VEGA titular de la cédula de identidad N° 15.945.618, a quienes se les atribuye ser AUTORES en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2003 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
La Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala la defensa en su escrito, que de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal apela de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de Octubre de 2003, bajo los siguientes términos:
Afirma que de las actuaciones que conforman la causa, no se evidencian suficientes elementos de convicción para la determinación de la privación de libertad de sus defendidos, en fecha 15-10-2003, ya que el acta policial presenta una serie de lagunas y contradicciones respecto a su contenido, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional al redactar dicha acta dejan sentado que: “El día 15 de Octubre del presente año, a las 07:30 horas de la noche…”; pero afirman haber comparecido por ante el mencionado comando de Aricuizá a los fines de informar la novedad a la misma hora de ese mismo día, como se evidencia de la siguiente parte inicial del acta policial: “En esta misma fecha siendo las 07:30 horas de la noche, comparecieron antes este Despacho…”, refiriéndose al 15-10-2003. Lo anterior plantea una duda evidente, no sólo acerca del momento exacto en el cual presuntamente sucedió el hecho, sino también acerca de la manera como fue practicado el procedimiento policial, y que fue lo que realmente sucedió.
Así mismo refiere respecto de los testigos, que el dicho de éstos, según lo que consta en las actas y partiendo de la manera como normalmente surgen este tipo de medios de prueba en estos procedimientos, la defensa afirma que tales medios de prueba no merecen toda fe en relación a lo que según las actas, dichos testigos presenciaron. Esta afirmación tiene su fundamento en el hecho de que según consta de autos, riela una entrevista realizada por los mismos funcionarios de la Guardia Nacional a un ciudadano, que según parece se llama Egnis Navas Calles, quien inicia su declaración afirmando, en el mismo sentido que lo informan los funcionarios actuantes en su acta policial que: “El día de hoy 15 de Octubre del presente año, a las 07:30 de la noche, yo me encontraba…” lo cual ratificó cuando fue preguntado sobre el particular, por el funcionario instructor, aludiendo la hora en la que presuntamente fue llamado por un funcionario de la Guardia Nacional quien le pidió el favor de que sirviera como testigo. Esta observación la realiza la defensa, para resaltar que de la redacción del acta de entrevista que presuntamente rindió el testigo, se evidencia como entre ésta y el acta policial del 15-10-2003, existe similitud, y es que este presunto testigo incurre en el mismo detalle (error) en el que incurre la Guardia Nacional, cuando informa mediante el acta policial la hora en la que se inicia la ocurrencia del hecho y la hora en la cual se realiza el acta, lo cual deja ver que existe una situación que refleja contrariedad del testigo en cuanto al momento en que se inició el procedimiento, con el favor que le pidió la Guardia Nacional para que fuera testigo, y el momento preciso en que ese mismo testigo afirma haber presenciado el procedimiento en el cual fue testigo.
Así mismo señala las contradicciones que existe en las declaraciones de los testigos, lo cual refleja la falta de sustentación de la medida de privación decretada en contra de sus defendidos, debido a que los elementos que fueron considerados por el Juzgador, adolecen de verdaderos argumentos de hecho, por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente caso, como de la decisión dictada en fecha 17-10-2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en el presente caso se ha incurrido en violación de la garantía del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Observan los miembros de esta Sala, que el recurrente fundamenta el recurso de apelación en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente de su exposición se evidencia que alega cuestiones propias a debatir en la fase de juicio de ser el caso, sin embargo denuncia la violación de garantías constitucionales por considerar que no son precisos los elementos de convicción en cuanto se refiere al procedimiento policial realizado, pretendiendo alegar que los testigos instrumentales de la inspección realizada al vehículo en el cual transitaban los imputados por la carretera que conduce de La Fría vía Maracaibo, no se encontraban en el lugar y hora que se indica en dicha inspección, por el hecho de ser totalmente coincidente sus entrevistas con el informe o acta policial levantada al efecto, por lo cual revisadas tales actuaciones de manera minuciosa, se evidencia que de ellas se desprende la realización de un procedimiento policial efectuado de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 207 en concordancia con el 210 ejusdem, y en tal virtud resulta improcedente la nulidad solicitada de dichas actuaciones, por estar en principio revestidas de legalidad y legitimidad, y por tanto resulta falsa la denuncia de violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-.
Así mismo se evidencia que el A quo analizó de forma detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados en la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos ya como autores o como participes en los hechos imputados, y que debido al daño social que se causa y a la magnitud de la posible pena ha imponer, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se concluye que no asiste la razón al apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio NILSON VERGARA ABREU (NPRE N° 46.612), en su carácter de defensor de los imputados JORGE ARMANDO MORANTES MARIN titular de la cédula de identidad N° 7.893.125 y HUGUES ALBERTO GUTIERREZ VEGA titular de la cédula de identidad N° 15.945.618, a quienes se les atribuye ser AUTORES en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2003 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Juez Presidente.
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO. DR. JUAN JOSÉ BARRIOS. LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 524 -03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y.
EL SECRETARIO,
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.