REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Vista la apelación interpuesta por el Abogado NELSON GUANIPA MORILLO, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.327, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.008.310, hijo de VALMORE HERNANDEZ Y MARIA DEL ROSARIO, residenciado en la calle 80 con avenida 16, número 16-79 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Octubre del año 2003, en la cual no admitió la prueba técnica de reconstrucción de los hechos y las testimoniales de los Ciudadanos GLADYS VIOLETA HERNANDEZ, HEBERTO PIRELA IRIANNE DELGADO Y ALBERTO MORALES y por violación al debido proceso al no haber citado para la realización de la audiencia preliminar a la coimputada DAYANA CAROLINA FUENMAYOR; con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al identificado ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y, por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 06 de Noviembre del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, aún cuando el recurrente lo fundamento en el ordinal 6° de dicha norma adjetiva , 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Alega el recurrente en un PRIMER ASPECTO que fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 6°, que trata de aquellas decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, indicando para fundamentar dicho recurso que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable por lo que se dejó anotado en el auto de admisibilidad que se trataba de lo dispuesto en el ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de fecha 06 de Octubre del año 2003, en la cual declaró no admitir las pruebas testimoniales y la de reconstrucción de los hechos, le ha causado un gravamen irreparable, pues la defensa ofreció varias pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y público y la Juez no admitió algunas de esas pruebas y que con ello violenta el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución en su numeral 1° referido al derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Señala el recurrente igualmente la violación del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el dispositivo legal del artículo 197 del mismo texto legal.-
En aparte segundo de este primer aspecto indica el apelante que la recurrida violento el principio de libertad de pruebas establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que salvo previsión expresa en contrario se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las previsiones de Ley y que no este expresamente prohibido, indicando la defensa que promovió las testimoniales de los Ciudadanos GLADYS FERNANDEZ, HEBERTO PIRELA Y ALEJO MORALES y que indicó la pertinencia y necesidad de esas pruebas y que no tenía porque explicar lo que iban a declarar en el juicio oral y público, que esos testigos conocen a su defendido desde su nacimiento y tiene conocimiento de algunos hechos y circunstancias relevantes para el esclarecimiento de la verdad y al desestimarlas violentó el derecho a la defensa y, de inmediato procede a transcribir la decisión apelada para concluir que la recurrida no admitió como prueba la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa alegando que la misma no es prueba en esta etapa y que es el juez de juicio en todo caso quien puede considerar su pertinencia insistiendo que es en esta etapa del proceso la oportunidad legal correspondiente para incorporarla porque como pruebas nuevas no la podemos ofrecer en otra oportunidad.-
Respecto de las testimoniales no admitidas indica que el alegato de la recurrida relacionado con que dichos testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos olvidando que los testigos pueden tener conocimiento de manera indirecta y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y que es necesario que los testigos concurran al juicio para que puedan ser apreciados sus dichos en el momento de dictar sentencia y, que del contenido del artículo 305 del mismo Código la proposición de solicitar diligencias, en la etapa de investigación, ante el Ministerio Público es facultativa.-
Con fundamento en tales alegatos solicita la nulidad de la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva ante otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.-
Como SEGUNDO ASPECTO de su apelación alega la defensa la violación del debido proceso por haberse omitido la convocatoria para la audiencia preliminar a la Ciudadana DAYANA CAROLINA FUENMAYOR SOTO, al respecto indica el apelante que al haber presentado la acusación en contra de su representado y haber solicitado el Sobreseimiento a favor de la coimputada, la referida ciudadana es imputada en la causa y, en consecuencia es parte en el proceso y el Juez de control tenía la obligación de convocarla para la audiencia preliminar, por lo que al haberla realizado sin su presencia resulta nula y dicho acto no puede ser subsanado ni convalidado por ser materia de orden público y ser parte del debido proceso.- Que el hecho se haber solicitado el sobreseimiento no exime al Juez de Control de la convocatoria y que su sobreseimiento se dictó sin su presencia; por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha audiencia.-
DE LA DECISION DE LA SALA
Para decidir la Sala considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Consta en actas que en el momento de la interposición del escrito a que hace referencia el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promovió la práctica de una reconstrucción de los hechos en las oficinas de la empresa FEDEX EXPRESS a los fines de corroborar en vivo la forma en que sucedieron los hechos y asimismo promovió la testimonial de los Ciudadanos MARIO ENRIQUE MORALES SANCHEZ, JOSE ANGEL GONZALEZ, ANDRY ELIAS FUENMAYOR MACHADO, GLADYS VIOLETA FERNANDEZ, HEBERTO PIRELA, ALEJO MORALES, CESAR EMILIO ALVAREZ CASTILLO, RICHARD MORALES, SALAS, DOULAS SANDREA, JESUS FINOL, IRIANNE DELGADO Y FERMIN ABRIL PALO.-
Consta igualmente en actas que finalizada la audiencia preliminar, el Juzgador decidió no admitir la prueba de reconstrucción de los hechos ni las testimoniales de los Ciudadanos GLADYS VIOLETA HERNANDEZ, HEBERTO PIRELA, IRIANNE DELGADO Y ALBERTO MORALES con los siguientes argumentos:
“ … la prueba técnica de la reconstrucción de los hechos por cuanto la misma no es prueba en esta etapa la cual pude (sic) ser considera por el Tribunal de Juicio de considerarla pertinente de acuerdo al desarrollo del debate, y los testimonios de los testigos GLADYS VIOLETA HERNANDEZ, HEBERTO PIRELA, IRIANNE DELGADO Y ALBERTO MORALES, en razón que dichos testimonios no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por cuanto no tuvieron conocimiento de los mismos en forma directa, aunado a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las diligencias a proponer al Fiscal del Ministerio Público….”.-
En relación a la no admisión de la prueba de reconstrucción de los hechos por parte del Juez de Control, la Sala observa que en el caso de autos se trata de la aparente pretensión de la defensa de introducir la misma como prueba anticipada la cual ha sido definida por la Doctrina como:
“…La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria – y de ahí su nombre – por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio,…
Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, filmaciones, mediciones, etc.,que son las formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fases preparatoria. En este sentido seria un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de prueba anticipada…” . “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Págs. 46-48. (Las negrillas son de la sala).-
De todo lo anterior se evidencia que aún cuando la prueba promovida no especifica si la misma es para ser evacuada por el Juez de Control o por el Juez de Juicio en el debate oral y público, la no admisión de la misma no se realiza de forma definitiva sino que la misma aparece condicionada o diferida ante el Juez de Juicio, esto es la decisión del A Quo no constituye propiamente una negativa a la realización de dicha prueba sino que establece que “ …la misma pude (sic) ser considerada por el Tribunal de Juicio de considerarla pertinente de acuerdo al desarrollo del debate…” ; por lo que la apelación realizada con tal fundamento y al haber esgrimido el Juzgador para desestimarla que será el Juez de Juicio quien en el debate podrá admitir dicha prueba y será el que en definitiva y conforme al principio de inmediación quien la considerará como pertinente o no, quien la realizara, valorara en su fallo, no causa el gravamen irreparable que sirve de fundamento a su pretensión, por lo que en consecuencia considera la Sala que en el presente caso no se violentó lo relativo a la defensa del imputado, y conforme a dicho alegato no se hacen aplicables las disposiciones relativas a las nulidades absolutas solicitadas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-
En lo que corresponde a la negativa de las testimoniales promovidas, observa este Tribunal colegiado que el fundamento de la negativa a su admisión consiste en que el A Quo consideró que las mismas no eran necesarias ni pertinentes para la investigación de los hechos que dieron lugar a esta causa; al respecto observa la Sala que ha dejado establecido la doctrina que una prueba resulta pertinente y necesaria cuando:
“…la utilidad de la prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios o hechos que, como los notorios, no necesitan ser demostrados. No debe confundirse idoneidad y utilidad, pues un medio probatorio útil en general, puede resultar inidóneo respecto a determinados hechos y otro medio absolutamente idóneo para probar algo puede resultar inútil porque ese algo esté ya suficientemente probado…
Pero los supuestos de inidoneidad de la prueba, por impertinencia o inconducencia, también conducen a la inutilidad de la prueba…Un medio de prueba inconducente o impertinente es inútil, a fin de cuentas, porque no sirve para demostrar lo que se pretende…Esa ciertamente es una forma de inutilidad, pero la inutilidad de la prueba per se , como se ha dicho es la que deriva de una relación supernumeraria con el objeto de prueba. Así, será inútil la prueba sobre hechos que no tienen relación alguna con el objeto debatido (hechos inatinentes) , o sobre hechos notorios (prueba superflua), o sobre hechos ya acreditados (prueba excedentaria), o sobre hechos inverosímiles (prueba increíble)…” “La Prueba en el proceso Penal Acusatorio”. Eric Lorenzo Pérez. Págs. 73 y 74.- (las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos consta del escrito en el cual se promovieron las testimoniales que resultaron inadmisibles, que la defensa alego que los referidos testigos los promovía u ofertaba alegando, en el caso de GLADYS VIOLETA HERNANDEZ, HEBERTO PIRELA Y ALEJO MORALES “ …cuya necesidad utilidad y pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos investigados y además que conocen de vista, trato y comunicación a mi Defendido desde su Nacimiento…” y, para el caso de la testigo IRIANNE DELGADO “ …cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en que tiene conocimiento de los hechos investigados…” . ( Las negrillas son de la Sala).-
Consta de la decisión recurrida que el Juzgador al momento de su decisión indica que las testimoniales ofertadas “…no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por cuanto no tuvieron conocimiento de los mismos en forma directa, aunado a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal …” . (Las negrillas son de la Sala).-
De lo anterior se evidencia que la razón asiste al apelante en lo relativo a que las testimoniales ofertadas en razón del conocimiento que dichos testigos tenían de los hechos puede resultar necesaria a la investigación y que en todo caso debe ser el Juez de Juicio quien puede valorar el contenido de las mismas del resultado del contradictorio en el juicio oral y público, pues el Juez de Control no tiene el conocimiento del contenido de dicha declaración y sobre todo si tomamos en consideración que el promoverte señala expresamente que los testigos tienen conocimiento de los hechos investigados y esta circunstancia deberá ser analizada y valorada por el Juez de Juicio en la oportunidad correspondiente, por lo que la apelación realizada con tal fundamento debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR en relación a que dichas Ciudadanos deberán tenerse como testigos en el juicio oral y público a realizarse en la causa seguida al Ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS no así en lo que respecta a que dicha inadmisión por parte del Juez de Control de lugar a la nulidad del acto de audiencia preliminar solicitada por el apelante, pues el caso de autos no guarda relación con la institución de la nulidad prevista en el artículo 190 como principio, y de las nulidades absolutas previstas en el artículo el artículo 191 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de nulidad por violación del debido proceso al haberse verificado la audiencia preliminar sin la presencia de la Ciudadana DAYANA CAROLINA FUENMAYOR SOTO, quien estaba siendo imputada conjuntamente con el defendido del apelante y para quien el representante de la vindicta pública había solicitado el sobreseimiento de la causa; observa la sala que efectivamente consta del contenido de la recurrida que en la audiencia preliminar realizada, no existe pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de sobreseimiento que de forma acumulativa realiza el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio respecto de la co-imputada, en tal sentido es dable aclarar que en el caso sub judice se han presentado dos actos conclusivos diferentes como son la acusación en contra del Ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ y la solicitud de sobreseimiento a favor de DAYANA CAROLINA FUENMAYOR; siendo así el Código Orgánico Procesal Penal prevé dos procedimientos distintos y perfectamente diferenciados para cada uno de ellos, para la solicitud de sobreseimiento debió verificarse audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del texto adjetivo y con respecto a la acusación como en efecto se hizo se dirimió en la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 y siguientes; por lo que para nada se pudiera considerar la no presencia de la co imputada a favor de quien se solicito sobreseimiento, durante la audiencia preliminar como violación del debido proceso, en virtud de lo cual debe desecharse tal denuncia por errada e improcedente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado NELSON JOSE GUANIPA , en su carácter de defensor del Acusado JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número 13.008.310, hijo de VALMORE HERNANDEZ Y MARIA DEL ROSARIO, residenciado en la calle 80 con avenida 16, número 16-79 de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Octubre del año 2003, en la cual no admitió la prueba técnica de reconstrucción de los hechos y las testimoniales de los Ciudadanos GLADYS VIOLETA HERNANDEZ, HEBERTO PIRELA IRIANNE DELGADO Y ALBERTO MORALES y por violación al debido proceso al no haber citado para la realización de la audiencia preliminar a la coimputada DAYANA CAROLINA FUENMAYOR y con fundamento en el artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al identificado ciudadano JOHEAN ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, cometido en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; quedando reformada la recurrida en el sentido de admitir como pruebas las testimoniales de los Ciudadanos GLADYS VIOLETA HERNANDEZ, HEBERTO PIRELA , IRIANNE DELGADO Y ALEJO MORALES ofertados por la defensa.-
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 523 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA