REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

DECISION N°.- 026 CAUSA N°.2As-1908-03

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se recibió la causa y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos Profesionales del Derecho LINO FERNANDEZ SALOM Y LUIS PEREZ PERDOMO, en representación del Ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, en contra de la Sentencia CONDENATORIA dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2003, y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de Julio de 2003, en el juicio seguido al ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Número 5.814.377, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO SEGUNDO SEBRIANT SEBRIANT.

En fecha 15 de Septiembre de 2003, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fueron interpuestos en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por lo que no aparece entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar de haberlo fundamentado inicialmente en el artículo 325, esta Sala atendiendo a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que resguarda en primer lugar el derecho a la defensa procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.-

Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 03 de Noviembre de 2003 con la presencia de la defensa representada por los ciudadanos LINO FERNANDEZ SALOM Y LUIS PEREZ PERDOMO, en su carácter de Defensores del ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ Y del Abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ en su carácter de querellante y representante de la víctima. Dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana representante del Ministerio Público Doctora MILAGROS DELGADO CARRUYO, a pesar de haber sido notificada; procediendo el ciudadano Abogado en ejercicio LINO FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Representante Legal del ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ al exponer verbalmente los puntos tratados en su apelación, así como también se escuchó al Doctor FRANKLIN GUTIERREZ, Apoderado de la víctima al explanar sus alegatos.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, de 51 años de edad, de profesión carnicero, estado civil casado, portador de la cédula de identidad N°.5.814.953, hijo de Rubia González y Eliminas Villalobos, residenciado en la población de la Rosita, kilómetro 36 carretera vía El Moján a 200 metros del abasto Aquí me Quedo, calle y casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia.

DEFENSA: ABOGADOS: LUIS PEREZ PERDOMO Y LINO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO números 42.892 y 35.027, respectivamente.-

VICTIMA: El ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALBERTO SEGUNDO SEBRIANT SEBRIANT.-

ACUSADORES PRIVADOS: ABOGADOS FRANKLIN GUTIERREZ Y AURA BARRIOS, Abogados en ejercicio de este domicilio.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADAS MILAGROS DELGADO CARRUYO en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y DAIANA VEGA COREA, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la misma fiscalía.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.


ANÁLISIS DEL RECURSO

Vista la apelación interpuesta, y oídos los alegatos de la defensa y del ciudadano Representante Legal de la víctima en la Audiencia Oral celebrada el día 03 de Noviembre de 2003, en la cual explanaron los alegatos correspondientes, la Sala procede a resolver dentro del término de Ley previa a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
APELACIÓN DE LA DEFENSA


Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452, refiere la defensa como único motivo de su apelación, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 412, único aparte y la errónea aplicación de lo dispuesto en el artículo 407 todos del Código Penal vigentes.

De seguidas y para fundamentar su recurso pasa a realizar un análisis de las testimoniales que en su criterio fueron indebidamente valoradas o desechadas, indicando en tal sentido que las declaraciones de los expertos forenses no dejaron evidenciada la causa de la muerte del ciudadano ALBERTO SEGUNDO SEBRIANT y que así quedó determinado del análisis de la declaración del Doctor LUIS MONTIEL ROA quien manifestó que no conocía que la víctima sufriera de hipertensión o de otras lesiones como tumor, que el referido profesional de la Medicina reconoció a la víctima antes y no después de su muerte, por lo que su declaración no podría tomarse en cuenta para determinar la causa de la muerte.-

Indican también los apelantes que el experto en planimetría indicó un sitio distinto al lugar de los hechos por lo que mal puede valorarse su declaración.-

Que el funcionario que realizó el levantamiento del cadáver mintió al afirmar que la muerte se ocasionó por causas violentas y que el tribunal extrañamente lo valoró.-

Que de la declaración rendida por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN SUAREZ PELEY se evidencia una absoluta contradicción, por cuanto sin estar presente al momento de los hechos afirma, por una parte que “allí no había nadie” y luego afirma que “Si mi hija Dimery, después llegó Roselia, Diana y otros y, que aún así el tribunal la valoró

Que la Ciudadana DIMERY MARGARITA SEBRIANT SUAREZ, no fue presencial de los hechos, que es inhábil por el grado de parentesco y que nada aporta al debate oral y miente en su declaración.

Que el único testigo presencial de los hechos JAIRO ENRIQUE VILLLOBOS GONZALEZ, no es apreciado ni valorado por el tribunal, y que el tribunal afirma que el mismo incurre en contradicciones o ambigüedades que no aparecen determinadas en actas.-

Concluye la defensa alegando que su defendido actuó en defensa de su integridad física al verse atacado por el difunto, que no lo hizo con la intención de causar el daño ocurrido, que si no hubiese actuado así el difunto hubiese sido él, que las lesiones se ocasionaron el día 14 de octubre y muere el 03 de Noviembre lo cual determina que la muerte no fue violenta, que no quedó demostrada la causa de la muerte, que la sentencia viola la ley por inobservancia o errónea aplicación y que infringe(sic) el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal .-

Promueve como prueba el texto íntegro de la sentencia y solicita se corrija la violación (sic) del artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez revocada se le otorgue la inmediata libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal y en concordancia con el artículo 553 del citado Código Adjetivo.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Encontrándose en el lapso legal para dar contestación al recurso interpuesto la ciudadana representante del Ministerio Público, Doctora MILAGROS DELGADO CARRUYO en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y conforme a la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestarlo en los términos siguientes:

Que en la investigación que realizó el Ministerio Público nunca se tuvo duda acerca de si se trataba de un delito intencional o uno preterintencional, que la defensa no lo hizo saber y que en el recurso no explica los elementos del delito para llegar a la conclusión de que es preterintencional con causal, que no lo hace porque no puede desvirtuar que el acusado actuó con intención de dar muerte al ciudadano ALBERTO SEGUNDO SEBRIANT, y que tal aseveración la realiza por haber el acusado ocasionado mas de un golpe, con objeto contundente en una zona noble del cuerpo, explicando además la representante del Ministerio Público que no había circunstancias preexistentes desconocidas del culpable e independientes de su hecho que hubieren dado lugar a la muerte del identificado ciudadano, por lo que en su criterio no hubo inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva al aplicar la ley.-

Indica también la ciudadana representante del Ministerio Público que la defensa realiza una serie de consideraciones acerca de las deposiciones de los testigos, realizando conclusiones de hecho y o de derecho, por lo que su recurso resulta infundado, pues no explicó en su recurso las razones de Derecho que lo sustentaban.-

Finalmente solicita la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto al observar que la misma no adolece de violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ni viola disposiciones constitucionales.

DE LA DECISION DE LA SALA


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, si analizamos el escrito interpuesto observamos que el recurrente limita su apelación a la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma, sin diferenciar en su escrito, en cual de los supuestos legales indicados incluye sus alegatos de defensa; por lo que la sala procedió al análisis de los alegatos planteados debiendo observar que la recurrente plantea que la sentencia de la recurrida incurre en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en criterio de la defensa “…los recurrentes planteamos la inocencia de nuestro defendido, y siempre se hizo observación al Tribunal de Juicio que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, nos refería a que nuestro defendido fuese condenado bajo la calificación de un homicidio PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 Ünico (sic) aparte del Código Penal y no como erróneamente incurre el tribunal sentenciador, cuando aplica la norma establecida en el artículo 407 del Código Penal, que se refiere al Homicidio Intencional, repetimos, inobservando éste la correcta aplicación de una norma jurídica”. Para fundamentar la inobservancia de la norma jurídica que alega, el apelante realiza un análisis de las pruebas aportadas durante el juicio oral y público, exponiendo las consideraciones por las cuales no debían ser valoradas o en su criterio aquellas debieron ser valoradas por el A Quo en tal sentido señala que las declaraciones de los testigos LUIS MONTIEL ROA, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, EDIXON MARTIN GOTERA LOPEZ, MIREYA DEL CARMEN SUAREZ Y DIMERY MARGARITA SEBRIANT SUAREZ, no debieron ser tomadas en cuenta por no ser presenciales y presentar una serie de contradicciones; y que si debió valorarse la testimonial rendida por el Ciudadano JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS GONZALEZ, por ser el único testigo presencial de los hechos y que inexplicablemente el Tribunal no aprecia ni valora en su decisión.-

Posteriormente en el mismo escrito indica que: “…1. Nuestro defendido sólo actuó en defensa de su integridad física, al verse atacado por el hoy difunto.
2. No lo hizo con la intención de causarle el daño ocurrido.
3. Tal vez si nuestro defendido no hubiese actuado como lo hizo, hoy fuese él, el difunto.
4. Las lesiones ocurrieron el 14 de Octubre de 2001, y muere el día 03 de Noviembre de 2001, es decir, 20 días después, lo que significa que la muerte no fue violenta.
5. No quedaron demostradas las causas y efectos de la muerte de la víctima, (hoy difunto).
6. La sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio incurre en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
7. Infringe el artículo 452, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.-…”.-

Al respecto se hace necesario determinar en que supuestos se incluye lo que la doctrina y jurisprudencia han considerado como violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación.

En tal sentido la doctrina en la materia ha dejado establecido que se presenta el supuesto de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica cuando: “…la sentencia definitiva desconoce la existencia de la Ley y, por consiguiente, no la aplica o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente; p.e., cuando el tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…”. (Código Orgánico Procesal Penal. Comentado. Adolfo Ramírez Torres. Pág. 647).

De manera pues que la no valoración o apreciación de las testimoniales referidas no es lo que determina la aplicación de lo solicitado por los apelantes, pues es en el transcurso del Juicio donde se debaten los alegatos que esgrimen cada una de las partes. Sin duda el Derecho aplicable deviene de los hechos probados o no en juicio y en el caso concreto de las Cortes de apelaciones a ellas corresponde el conocimiento cuando probados en juicio los hechos alegados por cualquiera de las partes no se hubiere aplicado la norma que corresponda ya sea esto por errónea interpretación de la ley o por inobservancia de la misma de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No comparte esta sala el criterio sustentado por la defensa de que la decisión dictada en contraposición a los alegatos esgrimidos por esa defensa dé lugar a la nulidad por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal alegato resultaría procedente en una sentencia cuando realizada la valoración de las testimoniales como pruebas de la autoría y responsabilidad del encausado no se aplica la tipicidad que corresponda a los hechos probados.

Esto es, en el caso de autos se hubiere presentado una contradicción o inobservancia en la norma aplicable si el Juzgador hubiere dejado establecido que efectivamente el acusado LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ no tuvo la intención de causar un daño de la gravedad del que ocasionó o que hubiere actuado en legítima defensa y luego no hubiere aplicado la disposición penal sustantiva correspondiente del Código Penal o no hubiere tipificado el hecho como preterintencional habiendo dejado establecido que su intención inicial era la de lesionar y no de matar, pero en el caso de autos tenemos que en el cuerpo de la sentencia el Juzgador, luego de analizados los elementos de hecho que consideró probados llega a la conclusión de que: “…Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aprecia y valora las mencionadas pruebas practicadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con la excepción de aquellas desestimadas anteriormente por ser inhábiles; así como también los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que efectivamente…LUIS ANTONIO VILLALOBOS sin mediar palabra alguna, tomó un tubo que extrajo de adentro del negocio… y le proporcionó dos fuertes golpes a ALBERTO SEBRIANT en la cabeza en el momento que éste dobló a tomar la botella…Así mismo, quedó determinado, establecido y comprobado que el día 03 de Noviembre del año 2001 falleció el hoy occiso ALBERTO SEGUNDO SEBRIANT SEBRIANT… a consecuencia de un paro cardio respiratorio por enclavamiento de amígdalas cerebelosas debido a fractura craneal con hemorragia subaracnoide y edema cerebral por lesión con objeto contundente según el testimonio del Experto Médico Anatomopatógo, Dr. RUBEN CAMPOS… lo que determinó y se comprobó que la muerte del referido occiso se produjo a consecuencia de los golpes producidos por un objeto contundente denominado tubo, los cuales recibió en la cabeza el occiso…Del mismo modo quedó determinado durante el Debate que el acusado LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ fue la persona que le propinó los golpes…produciéndole heridas de carácter grave…, según la versión sostenida por los testigos presenciales del hecho, los cuales han quedado debidamente valorados y apreciados…y adminiculados como han sido dichas testimoniales, donde han resultado ser concordantes, contestes en afirmar la autoría del hecho atribuido al acusado… De lo expuesto anteriormente llega este tribunal Mixto a la conclusión de que el acusado le causó la muerte al mencionado occiso de manera intencional, dado que ha quedado comprobado el dolo directo tenido para la ejecución del hecho utilizando para ello un objeto contundente de los denominados tubo para lesionar gravemente a su víctima en una zona noble del cuerpo humano, como lo es la cabeza, lo que lo hace responsable penalmente…”.- (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto a la solicitud de la defensa en el sentido de que las declaraciones de las ciudadanas MIREYA DEL CARMEN SUAREZ Y DIMERY MARGARITA SEBRIANT SUAREZ nunca debieron ser tomadas en cuenta, se evidencia igualmente del texto de la sentencia apelada que el Juzgador efectivamente valora dichas testimoniales al considerar que las mismos se encontraban en un lugar, desde el cual, de acuerdo al resultado de la prueba de planimetría podía observarse el lugar en el cual acontecieron los hechos, sobre todo tomando en consideración la visibilidad existente y la no existencia de obstáculos que lo impidieran. De lo anterior se evidencia que lo solicitado por la defensa se encuentra desvirtuado dentro del texto de la sentencia.- En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos LUIS MONTIEL ROA Y EDIXON MARTIN GOTERA consta de la sentencia recurrida que el Juzgador procedió a realizar dicho análisis concluyendo, respecto del primero que: “…El Tribunal valora y aprecia el presente testimonio dado que el deponente es Experto Médico Forense y practicó reconocimiento médico legal al hoy occiso en vida dejando constancia de las lesiones sufridas en la cabeza y las manos así como sobre la evolución de las mismas, causadas por objeto contundente…; de igual forma quedó evidenciado y comprobado que el occiso no sufría en vida de Hipertensión Arterial o Tensión Alta, ni alguna otra enfermedad que pudiera modificar la causa de la muerte…con el referido diagnóstico…apreciando este Tribunal que al adminicular este medio probatorio con el testimonio rendido por el médico anatomopatólogo anteriormente, queda demostrado y comprobado que existe un nexo de contesticidad, coherencia y relación de causalidad entre un dictamen y otro que conllevan a reafirmar que la causa de la muerte del referido hoy occiso se produjo a consecuencia de las lesiones causadas con anterioridad producidas con un objeto contundente, tal como ha quedado evidenciado…”.- Y, respecto del ciudadano EDIXON MARTIN GOTERA LOPEZ establece la recurrida que la aprecia y valora en razón de que: “… reconoció en su contenido y firma el Acta de Levantamiento de cadáver suscrito por él siendo competente para ello, evidenciando que la muerte del occiso fue violenta a causa de las heridas suturadas observadas en la cabeza del cadáver, las cuales apreció que fueron producidas…por lo que este Tribunal le da el carácter probatorio a dicho testimonio..”, esto es el estudio de la sentencia revela que el juzgador los consideró válidos a los efectos de su decisión.-

Refiere igualmente la defensa que la sentencia recurrida incurre en contradicción le da valor probatorio al testimonio del experto en planimetría FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO alegando que el único testigo presencial fue JAIRO ENRIQUE VILLALOBOS GONZALEZ y que la prueba planimétrica no refleja nada , que no sabe el lugar donde se realizó y que indica un sitio diferente y que por ello no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos; luego de dicho alegato la defensa no señala en que consisten las contradicciones que alega, y, analizada la sentencia recurrida, observa este Tribunal colegiado que efectivamente durante el debate y en el transcurso del juicio oral y público el experto rindió su testimonio y el Juzgador lo valora en razón de que: “…es dado por un Experto en planimetría, quien elaboró el plano correspondiente al sitio del suceso mediante versiones aportadas por los testigos presenciales de los hechos, donde se determinó con exactitud dada sus mediciones que del lugar donde se suscitaron los acontecimientos y la distancia existente donde se encontraban los testigos en el frente de su residencia, la misma no distaba de Veinticinco (25) metros, distancia ésta que observada a plena luz del día en horas de la tarde, se comprueba que existe buena visibilidad por cuanto no se apreciaron obstáculos entre ambos puntos según el informe planimétrico, que si bien es cierto dicho medio no constituye un medio probatorio de certeza, a criterio de este Tribunal, el mismo es Orientador (sic) para que pueda ser apreciado y valorado conjuntamente con las otras probanzas…”.-

De todo lo anterior se evidencia que la razón no asiste a los apelantes cuando afirman que en el caso de autos se viola la disposición contenida en el artículo 412 del Código Penal por el hecho de que en su criterio no debieron ser valoradas algunas de las declaraciones testificales consideradas por la recurrida y que sirvieron de fundamento a la decisión del juzgador o por el hecho de no haber valorado otras, ya que como se explicó en el texto de la sentencia realizó todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionados con los elementos de convicción sobre los cuales hace juicio de valoración y además adecua el hecho al precepto legal establecido en ella y, en la parte dispositiva deja demostrado el veredicto, al cual llega el tribunal, por lo que aparece del texto de la sentencia, como ya se indicó, que efectivamente el juzgador dio cumplimiento a la exigencia legal de señalar los hechos acreditados y probados en juicio, esto es, el hecho o los hechos que dieron lugar al proceso, por lo que deberá declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con fundamento en tal alegato.- ASI SE DECIDE.-


En efecto consta del contenido de la sentencia que todos los testigos presenciales señalaron al acusado como la persona que tomó un objeto contundente (tubo) y que de manera intencional propinó dos golpes, en la cabeza al occiso. Quedando también determinado en actas que producto de los mismos se produjo la fractura y hemorragia que determinó la causa de la muerte del ciudadano ALBERTO SEGUNDO SEBRIANT, quien producto de las heridas ingresó a un centro asistencial y luego a uno hospitalario, señalaron igualmente que al momento de los hechos sólo se encontraba presente el hermano del acusado y que ellos observaron los hechos a distancia, pero que no hubo pelea o agresión por parte del occiso, indicaron también que los golpes se producen en órganos vitales (la cabeza) de la víctima, circunstancia esta que aparece corroborada del informe médico y del contenido del acta de defunción que corre inserto en actas, por lo que no aparece de tales declaraciones contradicción alguna que haga procedente la solicitud de los apelantes; por lo que la razón no asiste a los recurrentes respecto a los fundamentos señalados y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta con tal fundamento.-


De lo afirmado la sala observa que, es en el transcurso del Juicio oral y público donde se debate ese conocimiento, esto es el momento procesal para probar los alegatos que esgrimen cada una de las partes. Sin duda el Derecho aplicable deviene de los hechos probados o no en juicio y en el caso concreto de las Cortes de apelaciones a ellas corresponde el conocimiento cuando probados en juicio los hechos alegados por cualquiera de las partes no se hubiere aplicado la norma que corresponda ya sea esto por errónea interpretación de la ley o por inobservancia de la misma de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No comparte esta sala el criterio sustentado por la defensa de que el no haberse valorado alguna de las pruebas conforme a los criterios esgrimidos por la defensa ello hace incurrir al fallo en errónea interpretación de la ley por inobservancia.

En doctrina y jurisprudencia ha quedado establecido reiteradamente que lo que debe tomarse en consideración para la diferenciación entre un homicidio intencional y uno preterintencional son elementos objetivos, esto es cuando se discute si en el caso concreto se trata de un homicidio intencional o de uno preterintencional el Juez debe acudir al análisis de la existencia de elementos objetivos que en el caso del homicidio se refieren, entre otros, a los siguientes: Tipo de arma utilizada ( si es idónea o no para matar), lugar de las heridas ( en la cabeza), reiteración de las heridas ( dos golpes), relaciones previas de hostilidad (existía un antecedente previo a los hechos), comportamiento del acusado luego de ocurridos los hechos ( si huyó del lugar o le prestó la asistencia), etc.-

Por lo que analizados los elementos de hecho que consideró probados, y precisamente en cuanto los testigos afirman de manera concordada los hechos así como también al autor, y realizando un estudio concordado de esos elementos, fue que el Juzgador dictó el fallo por lo que no observando la Sala que se haya producido una valoración no acorde con los principios de la sana crítica que alega la defensa que haga sospechosa su credibilidad y lo cual se ha corroborado del análisis de la sentencia y por cuanto la misma señala los elementos que en su criterio fueron suficientes para el dictado del fallo es por lo que la razón no asiste a los apelantes y debe declarase SIN LUGAR la apelación interpuesta.- ASI SE DECIDE.-

Esta Sala revisó la sentencia recurrida verificándose que su contenido coincide con la Justicia como valor superior por sobre formalidades superfluas, y por otra parte hacer satisfactoria la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por los ciudadanos Defensores Doctores LINO FERNANDEZ SALOM Y LUIS PEREZ PERDOMO al considerar que no se evidencia de las pruebas aportadas en el contradictorio del juicio oral y público que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y sus alegatos no se corresponden con los hechos probados en el debate oral y público los cuales no quedaron desvirtuados en el mismo.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, Doctores LINO FERNANDEZ Y LUIS PEREZ PERDOMO contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido con Escabinos de fecha 21 de Julio de 2003, en el juicio seguido al ciudadano LUIS ANTONIO VILLALOBOS GONZALEZ, venezolano, carnicero, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.814.377, hijo de los ciudadanos Rubia Ramona González y Eliminas Enrique Villalobos, residenciado en la Población de la Rosita, kilómetro 36. carretera vía El Moján, a 200 metros del Abasto “Aquí me quedo”, casa sin número, Municipio Mara del Estado Zulia por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO SEGUNDO SEBRIANT SEBRIANT, en la cual condenó al acusado a cumplir la pena de DOCE (12)AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, quedando así confirmada la decisión dictada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON
JUEZ DE APELACIÓN JUEZ DE APELACION
EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro _026 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO