REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NAIBI RODRÍGUEZ (NPRE N° 103.096), en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° 13.082.190, hija del ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2003 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decretó CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano YOHENDRY JOSE MONTIEL CANO titular de la Cédula de Identidad N° 20.440.462, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 12C-1111-03 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA.

La Corte de Apelaciones en fecha 17 de Noviembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 4°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 24 de Octubre de 2003, bajo los siguientes términos:

Indica que se violó la normativa fundamental establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal A quo decidió otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria a favor del imputado de auto, obviando que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, sólo procederá una medida cautelar sustitutiva, en consecuencia la mencionada norma impide la procedencia en el presente caso, de la medida cautelar sustitutiva otorgada, en virtud de que el hecho punible imputado es homicidio culposo el cual establece una pena en su límite máximo de 5 años, por lo que los supuestos que motivan la medida cautelar sustitutiva no son satisfactorios y contravienen la normativa establecida en el artículo 253 ut supra mencionado.

Como segundo motivo de su apelación, establece la violación del artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, referente al peligro de fuga, debido a que si bien es cierto que el imputado tiene arraigo en el país por tener madre y padre en el mismo, éste manifestó ser soltero, así como la pena que podría llegar a imponerse es de 5 años, y por otro lado la magnitud del daño causado es la muerte del sexagenario ciudadano RAUL MEDINA, y tomando en cuenta que según consta en acta policial el hecho ocurrió a las 7:00 de la mañana y la detención se realizó en horas de la tarde en el domicilio del imputado, debido a que al ocurrir el accidente éste se dio a la fuga, no colocándose a la orden de la policía, se evidencia que los presupuestos de los ordinales antes mencionados del articulo 251, fueron obviados para tomar la decisión.

Como tercer motivo de escrito señala que no existe muestra idónea certera (sic) que el imputado haya tenido o no buena conducta predelictual y si así fuera el caso no es suficiente para dictar una medida cautelar sustitutiva; en consecuencia mal puede el Tribunal en una acto de presentación determinar la intención del imputado al cometer el hecho, considerando que estamos en el inicio de la etapa de investigación. Por lo que, finalmente solicita se admita el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión recurrida decretándose la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MILAGROS MORALES DE COLINA, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado YOHENDRY MONTIEL CANO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NAIBI RODRÍGUEZ (INPRE N° 103.096), en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID MEDINA, en los siguientes términos:

Señala que la representante de la víctima erróneamente interpretó el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que sólo procede la medida cautelar sustitutiva cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, ya que la interpretación correcta de dicha normativa es que, en ningún caso que el delito materia del proceso exceda de tres años en su límite máximo, procede la prisión provisional; es decir, que la limitante que establece la norma es para la aplicación de la restricción de la libertad, no para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. De interpretarse la normativa citada tal como lo pretende hacer la recurrente, estaríamos alejándonos de la naturaleza del sistema penal acusatorio, cuando en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, establece que la prisión tienen carácter excepcional y que sólo pueden ser interpretadas restrictivamente y que además su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida cautelar que pueda ser impuesta.

Establece por otra parte, respecto a la violación de los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal alegada por la recurrente, que establece el ordinal 1° que para determinar el peligro de fuga se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, y en el caso concreto su defendido fue presentado por el delito de Homicidio Culposo, el cual establece una pena de seis meses a cinco años, en consecuencia atendiendo a tal circunstancia, dicho peligro de fuga no existe, ya que en el supuesto negado de ser encontrado culpable, la pena aplicable sería la media, esto es, dos años y nueve meses, y en el caso concreto de su defendido quien no registra antecedentes penales, se podría aplicar la pena hasta el límite inferior, es decir, seis (6) meses. Así mismo, el delito imputado es procedente al otorgamiento de los beneficios procesales, por lo que mal puede creerse que si su defendido tiene asiento familiar y laboral en el país y en la ciudad, exista peligro de fuga o intención de evadir la acción judicial.

Por otra lado señala, que la medida cautelar otorgada por el Juez A quo, es proporcional a la gravedad del daño causado, no por no tener importancia la muerte ocurrida al ciudadano RAUL MEDINA, sino que se debe tomar en cuenta que se trata de un delito en el cual no existe la intención de lesionar al sujeto pasivo, ya que la muerte de éste se produce en todo caso por la imprudencia, negligencia o impericia, la falta de cautela o de precaución, como uno de los elementos característicos del delito culposo; lo cual debe comprobarse, ya que de actas no se desprende ningún elemento que nos indique que la acción imprudente fue la ejercida por su defendido.

Así mismo, si se garantizó por parte del Juez A quo, los derechos de la víctima tal y como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y la protección a la víctima que plantea el artículo 23 ejusdem, toda vez que permitió al hijo del hoy occiso, ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA participara de la audiencia de presentación de imputados, permitiéndole su declaración a los fines de que expresara todo lo que considerara prudente. Por lo que, finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la víctima y sea confirmada la decisión recurrida, en la cual se le otorga a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad con caución juratoria.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que si bien dentro de la enumeración de derechos plasmados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo el numeral 1° y el numeral 8° hacen mención sobre el derecho que tienen la víctima a intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en ese Código, y al derecho a impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, respectivamente, y pareciera que se le negara a la víctima que no se haya constituido en querellante, el derecho a impugnar cualquier otra decisión distinta al sobreseimiento o a la sentencia absolutoria; no es menos cierto que el artículo 125 ejusdem, al enunciarse los derechos que tienen el imputado, en ninguno de sus numerales se establece textualmente, que este tenga derecho a impugnar todas las decisiones que adversen sus intereses, es decir, que de alguna manera le causen un gravamen, y aunado a ello en el conocimiento de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que víctima e imputado tienen los mismos derechos en base del principio de igualdad de partes, es por lo que previa a esta decisión de fondo se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la víctima en contra de la decisión que otorgó una medida cautelar sustitutiva al imputado de autos.

Ahora bien, analizados en detalle la decisión recurrida así como los escritos de apelación y contestación insertos en las actas, evidencian los integrantes de este órgano colegiado que efectivamente en fecha 24 de Octubre de 2003, el Juzgado Duodécimo de Control decretó medida cautelar sustitutiva de caución juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOHENDRY JOSE MONTIEL CANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y que efectivamente estuvo también presente y actuando en el acto de presentación de imputado en el cual se otorgara dicha medida, el ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA hijo legítimo del hoy occiso RAUL ANTONIO MEDINA.

Igualmente se evidencia, que habiendo fundamentado su recurso de apelación en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esencialmente argumenta la representación judicial de la víctima, en la improcedencia de la medida cautelar de caución juratoria, ya que según criterio, como quiera que el artículo 411 del Código Penal establece una pena en su límite máximo de cinco (5) años, esto limitaría de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de una medida cautelar; en tal sentido es oportuno destacar que el referido artículo 253 textualmente reza: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”. De la simple lectura de la norma transcrita, resulta meridianamente claro, que este artículo en manera alguna limita el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, sino por el contrario lo que limita es la medida de privación preventiva de libertad en todos aquellos casos en que el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de tres años; las medidas cautelares medidas sustitutivas las otorga el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, siempre que encontrándose llenos los requisitos exigidos por los ordinales 1° y 2° de dicho artículo, no pueda determinarse la presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siendo esta facultad discrecional para el Juez quien deberá prestar atención de que no se encuentren llenos los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, pero siempre sujeto al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 y al principio de la libertad como regla establecido en los artículos 9° y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en tal virtud, consideran los miembros de la Sala que no asiste del todo la razón a la apelante en cuanto a ese argumento, y que en derecho lo procedente es declarar PARCIALMENTE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, toda vez que observan los miembros de la Sala que el A quo, no hizo pronunciamiento expreso sobre las medidas solicitadas por la representación fiscal, sin embargo entró a decretar a favor del imputado una Caución Juratoria que viene a ser como especie de medida la sustitutiva de otras como son la caución económica o la fianza personal, sin indicar en el texto de la recurrida la imposibilidad por parte del imputado para cumplir con la fianza personal o caución económica, sin embargo al folio 21 fechada 29 de Octubre de 2003, aparece agregada Acta de Caución Juratoria en la cual se afirma que en la decisión de fecha 24 del mismo mes y año, al imputado se le impuso la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (presentación periódica) confundida o entrelazada a otras tres condiciones a las que se compromete el imputado en su cumplimiento deja, por lo que en consecuencia se concluye que el A quo si erró al decretar la medida de caución juratoria sin pronunciamiento de la imposibilidad de cumplimiento de otro tipo de caución económica o fianza de personas de reconocida solvencia, como tampoco se pronunció sobre la aplicación de la modalidad de presentación periódica ante el tribunal, contenida en el ordinal 3° del citado articulo 256 y en consecuencia se revoca la decisión recurrida y en tal sentido esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a dictar decisión propia en los siguientes términos:

Con vista en la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, evidenciándose de las actas policiales, y actuaciones de tránsito, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal del imputado, según lo dispone el artículo 250 en sus ordinales 1° y 2°, pero no existiendo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, teniendo el imputado arraigo en el país, y no teniendo medios o modos para sustraerse de la justicia, aunado a las circunstancias de tratarse de un delito culposo, resulta procedente en derecho Decretar Medida cautelar sustitutiva bajo las modalidades contenidas en los ordinales 3° (presentación periódica en intervalos de cada quince días) y 4° (prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquel) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así reformada la decisión dictada bajo el N° 12C-11-03, por el Juzgado Duodécimo de Control en la causa N° 12C-1111-03 en fecha 24 de Octubre de 2003. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio NAIBI RODRÍGUEZ (NPRE N° 103.096), en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INGRID MEDINA titular de la Cédula de Identidad N° 13.082.190, hija del ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA (occiso), en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2003 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual decretó CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano YOHENDRY JOSE MONTIEL CANO titular de la Cédula de Identidad N° 20.440.462, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa N° 12C-1111-03 seguida al mencionado ciudadano a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO MEDINA, y en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida, y se Decreta Medida cautelar sustitutiva bajo las modalidades contenidas en los ordinales 3° (presentación periódica en intervalos de cada quince días) y 4° (prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de la causa sin autorización escrita dada por aquél) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando así reformada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 522 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA