REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la Causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2003, en la cual declaró la Nulidad del acta de detención del Ciudadano VINICIO ANTONIO RINCON LEAL por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y, por cuanto esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Noviembre del corriente año, declaró Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumplen con los extremos exigidos en los artículos 437, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, ser realizado en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su recurso en el articulo 447, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de fecha 20 de Octubre del año 2003, en la cual declaró la Nulidad del acto de presentación, alegando que:

“…La Juez Segundo de Control, declara la nulidad absoluta del acto de detención, por cuanto el imputado fue llevado por la Representación Fiscal ante la autoridad Judicial en un tiempo según la Juez, mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención, considerando quien aquí suscribe, que no es procedente, por cuanto la Juez, no observó en el Acta Policial, cuando el Órgano Policial (Guardia Nacional), informó del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, y el mismo ordenó efectuarle boleta de citación al mencionado ciudadano, para presentarlo ante el despacho Fiscal el día 20-10-2003, y luego ser conducido ante la autoridad judicial, como se evidencia en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución”.-

Señala el apelante en el capítulo que denomina “C.- PETITORIO” que:

“…por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada la nulidad absoluta del acto de detención del ciudadano VINICIO ANTONIO RINCON LEAL, y en consecuencia imponga la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Ordinal 3ro, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano…”.-

DE LA DECISION DE LA SALA

Para decidir la Sala considera necesario dejar sentado una relación cronológica de los actos procesales sucedidos en la causa y así observa que:
En fecha 18 de Octubre de 2003, aparece acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Luis Alberto Silva, José Meza, Luis Araujo y Rubén Olivares en la cual consta haber realizado un procedimiento donde según el reporte aparece que siendo las cuatro horas de la tarde, en la carretera Lara Zulia del Sector El Mecocal fue detenido por el supuesto delito de Porte Ilícito de Arma el ciudadano VINICIO ANTONIO RINCON LEAL a quien se le incautó una escopeta de las características que se indican en la misma y seis cajas de municiones.- Consta igualmente de la referida acta policial que el identificado ciudadano fue trasladado a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento número 33 del Comando Regional de la Guardia Nacional de Venezuela, desde donde se informó a la Fiscal de Guardia con sede en la ciudad de Cabimas, la cual ordenó efectuarle boleta de citación al Ciudadano VINICIO ANTONIO RINCON LEAL para “PRESENTARLO EN EL DESPACHO EL DIA 20/10/2003”.-

Consta igualmente en actas que de la respectiva novedad ocurrida en fecha 18 de Octubre de 2003, le son leídos sus derechos en fecha 20 del mismo mes y año, según consta al folio dieciocho (18) de la causa circunstancia esta que no puede ser pasada por alto por este Tribunal de Alzada, y lo cual a criterio de la Sala violentó lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los derechos del imputado; pues si bien es cierto aparece del acta policial que notificada vía telefónica la Representante Fiscal de la novedad la misma ordenó se le librara la correspondiente boleta de citación, lo cual es viable pues no siempre que se presente un delito en condición de flagrancia se hace necesaria la detención o privación de libertad. Sin embargo no consta en actas que efectivamente luego de la detención en flagrancia realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento se le haya dado cumplimiento efectivo a la orden emitida por el Representante del Ministerio Público -

Consta igualmente al folio veintidós (22) de la causa que es el día 20 de Octubre de 2003, siendo las cinco de la tarde (5 p.m) cuando el fiscal del Ministerio Público traslada al imputado VINICIO ANTONIO RINCON LEAL ante el Juzgado de Control a los fines de la presentación respectiva, y en dicha audiencia de presentación manifiesta que “deja a disposición” del Tribunal al identificado ciudadano solicitando la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que permanecía a la orden de la Fiscalía y, en consecuencia, realizada la verificación de las horas desde que consta la detención practicada in fraganti delito hasta el acto de presentación se constata la presentación realizada con violación a lo dispuesto tanto en la Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.-

Consta igualmente de la decisión apelada que la Juez en su decisión deja establecido que “… sin que implique esta decisión pronunciamiento alguno con respecto a que la representación fiscal pueda continuar con la investigación, de conformidad con el artículo 20 numeral 1 del texto mencionado..”;.- De manera pues que fundamentada como fue la apelación en el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referida a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; consta entonces del contenido citado que la decisión apelada no puso fin al proceso ni hizo imposible su continuación y, por el contrario la propia Juzgadora deja determinado que la nulidad declarada no impide la continuación del proceso; por lo que la apelación interpuesta con tal fundamento debe declararse SIN LUGAR.-

De lo anterior se evidencia que efectivamente se trató no sólo de una investigación sino del procedimiento seguido en contra de un ciudadano en particular sin el cumplimiento de la garantía constitucional que obliga a la presentación ante el Juez en el lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención; es cierto lo afirmado por el Ministerio Público de que las actuaciones de investigación no deben resultar afectadas, pero ello es así cuando éstas no vulneren los derechos y garantías de los ciudadanos y, en este caso resulta evidente que al dar validez a la actuación practicada ello iría en desmedro de los derechos del investigado en esta causa, por lo que no comparte esta Sala el criterio de que no era necesario ni apremiante velar por el cumplimiento del lapso establecido, para la presentación del imputado ante el Tribunal de Control…” y, en consecuencia considera la Sala que en el presente caso se violentó lo relativo a la obligación de la lectura de los derechos del imputado establecida en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado al haberle leídos sus derechos dos días después de la detención practicada y luego al no haber quedado determinado en actas que la presentación ante el Juez de Control se realizó estando en libertad, por lo que se hacen aplicables las disposiciones relativas a las nulidades absolutas especialmente lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LIDUVIS GONZALEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de Octubre del año 2003, en la cual declaró la Nulidad del acto de detención y presentación realizado, con fundamento en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano VINICIO ANTONIO RINCON LEAL, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, sin que obste a que la representación Fiscal realice las investigaciones pertinentes para el mejor esclarecimiento de los hechos.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES,


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente y Ponente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO


ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 521 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA