REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 20 de Noviembre de 2003
193º y 144º


Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO


Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE BARRETO MACHADO (INPRE N° 53.615) en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA titular de la Cédula de Identidad N° 4.530.972; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Chevi Vans, Clase: Camioneta, Año: 1981, Tipo: Panel, Color: Blanco, Placas: VDO-778, Serial de Carrocería: 15GG35M7B7125725, Serial del Motor: 8 cilindros, Uso: particular, a la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA.

La Corte de Apelaciones en fecha 18 de Septiembre del corriente año, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo. Así mismo en fecha 29 de Septiembre del año en curso, esta Sala, antes de entrar al conocimiento sobre el fondo del recurso interpuesto, solicitó información a la Fiscalía Octava del Ministerio Público sobre si el vehículo de actas resultaba imprescindible para la investigación, recibiendo respuesta en fecha 13-11-2003 mediante Oficio N° ZUL-08-4479-03 de fecha 11 de Noviembre de 2003. En consecuencia, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Señala el recurrente que en fecha 11-07-2003 fue detenido el vehículo ya identificado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, alegando que el documento de registro (M3) N° A-9722698, es falso, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. En fecha 12 de Julio de 2003, se practicó experticia de reconocimiento por parte de los expertos funcionarios de la Guardia Nacional, la cual arrojó en sus conclusiones, que el serial de carrocería era original y que el registro M3 era falso, y en la mencionada acta aparece una nota que dice que es falso en cuanto a sellos y firmas, pero no así el documento; estableciendo el recurrente, que se encuentra registrado en el registro de vehículos local, debido a que el mismo no tenía ningún documento de identificación, por lo que se otorgó esa M3 como permiso de circulación provisional hasta que se le arreglaran los documentos.

En fecha 01-08-2003 el recurrente consignó copias fotostáticas de los documentos complementarios del vehículo y sus originales por ante la Fiscalía 8° del Ministerio Público, entre los cuales está un documento privado donde el ciudadano Hernán Alemán en su carácter de Alcalde de Cabimas vende a la Empresa Central de Hidráulicos el vehículo de actas, junto con una chatarra, y el precio de venta fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 8000.000,oo), así mismo, consignó documento privado donde el ciudadano Justo Trujillo en su carácter de representa legal de la Empresa Central de Hidráulicos le vende al ciudadano Orlando Ríos (difunto), por la cantidad de setecientos mil (Bs. 700.000,oo).

Igualmente, señala que solicitó al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección Sectorial de Transporte Terrestre, una certificación de datos, donde informaron que el vehículo le pertenecía a LAGOVEN S.A. Posteriormente el recurrente se dirige a LAGOVEN S.A y el ciudadano Juan Díaz en su carácter de Jefe de Relaciones Industriales de la empresa, le vende al ciudadano Orlando Ríos un vehículo chatarra, que era el que se le había vendido hacía varios años y el cual le pertenece según certificación de datos emitida por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones y la Dirección Sectorial del Transporte Terrestre; este documento fue firmado por sus otorgantes por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, el 24-09-1996.

Posteriormente en fecha 28-07-2003 el Fiscal del Ministerio Público niega formalmente la entrega del vehículo de actas y en fecha 31-07-2003 remite las actuaciones de la investigación informando al Tribunal, que su negativa fue en virtud de que el vehículo es imprescindible para la investigación y que aún faltaban practicar diligencias necesarias para la investigación.

En fecha 05-08-2003 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas envió al Tribunal A quo, los resultados de la experticia de reconocimiento y establecen que el vehículo no se encuentra solicitado y que en el Setra aparece registrado que pertenece a LAGOVEN S.A, y es el caso que en la Fiscalía del Ministerio Público constan los documentos originales de propiedad del vehículo, donde se deja constancia de que LAGOVEN S.A a través de su representante legal, le vendió al ciudadano Orlando Ríos; y en fecha 14-08-2003, según decisión N° 1271-03 el Tribunal A quo niega la entrega material del vehículo, alegando que los documentos son falsos.

Señala el recurrente, que la negativa de entrega del vehículo por parte del Ministerio Público y por parte del Juzgado A quo, afectan su patrimonio y su derecho de propiedad y posesión, previstos en los artículos 545 y 771 del Código Civil, causando en consecuencia un daño irreparable, ya que el vehículo es una herramienta de trabajo, violentándose el derecho al debido proceso, el cual –en su criterio- no ha sido irrespetado, y por otra parte no se ha cumplido con la finalidad del proceso que es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho que debe tener el Juez al decidir.

Por lo que finalmente solicita sea revocada la decisión recurrida donde se niega la entrega material del vehículo, otorgándose en consecuencia la libertad plena o su defecto sea entregado en custodia, hasta tanto se clarifique la situación jurídica del vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente ha fundamentado su apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se le ha producido un gravamen irreparable; ahora bien, del minucioso análisis realizado por este órgano colegiado sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia al folio número diecinueve (19) de la presente causa, experticia de reconocimiento de fecha 12-06-2003 realizado por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, realizado por los efectivos militares C/2DO (GN) GIOVANNY PAREDES GARCIA y C/2DO (GN) DANILO PEREIRA FERNANDEZ, se dejó constancia de: “1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 1GCGGG35M787125725, la cual se encuentra picada en la parte superior del panel de instrumento o tablero, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que dicha placa en cuanto a material (lámina) sistema de impresión troquel (alto relieve) y sistema de fijación (remaches) con los utilizados por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, por lo que se determina ORIGINAL.
NOTA. CABE DESTACAR EN LA PRESENTE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO QUE EL DOCUMENTO REGISTRO DE VEHÍCULO (M-3) SIGNADO CON EL NRO. A.9722688, A NOMBRE DEL CIUDADANO ORLANDO ENRIQUE RIOS CUBILLAN ES FALSO EN CUATO A SELLOS Y FIRMAS AUTOGRAFAS”. (Omissis).

Así mismo, al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, se evidencia comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-135-8605, de fecha 05-08-2003 en la cual el Comisario Jefe de ese despacho, informa a la Juez A quo, que el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi Vans, clase camioneta, año 1981, placas VDO-778, color blanco, tipo ambulancia, serial de carrocería 15CGG35M7B7125725, en el sistema de información policial no se encuentra solicitado hasta la señalada fecha, y al consultar el enlace SETRA, registra como propietario LAGOVEN S.A

Igualmente, se evidencia de actas, comunicación N° ZUL-8-2070-03 de fecha 31-07-2003 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual informan a la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el vehículo de actas es indispensable por cuanto falta practicar diligencias necesarias para la investigación. Por otra parte, por así requerirlo este Tribunal Colegiado, se recibió comunicación N° ZUL 08-4479-03, de fecha 11-11-2003 emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual informa que el vehículo es indispensable mantenerlo retenido por cuanto se espera la respuesta del Comisionado Estatal del Setra Región Zulia, relacionada a la originalidad o falsedad de la fórmula M-3 9722688, la cual fue retenida por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Tercera Compañía, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en fecha 13-06-2003.

Observa la Sala, que la Juez a quo en la recurrida establece acertadamente que si bien es cierto, el vehículo de actas presenta el documento M-3 9722688 falso, y que la tramitación de la propiedad por ante el SETRA no se ha determinado aún, tal y como lo refiere en su comunicación el Fiscal Octavo del Ministerio Público, no es menos cierto que no consta en la presente causa, documento alguno que avale que la solicitante es la legítima propietaria del vehículo, aunado a que el vehículo aparece registrado en el SETRA a nombre de LAGOVEN S.A, tal como lo señaló el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su comunicación signada con el N° 9700-135-8605, de fecha 05-08-2003, e igualmente al manifestar el Ministerio Público que el vehículo es imprescindible para la investigación, en criterio de la A quo, al no poder determinar que efectivamente el vehículo corresponda en propiedad a la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA, lo procedente era negar la entrega de dicho vehículo.

En este sentido, concluyen los miembros de este Tribunal Colegiado, analizadas todas las actas que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial, pero es el caso que efectivamente no está comprobada la propiedad del mismo, y tampoco está comprobada tampoco la legitimidad de la ciudadana solicitante LUZ MARINA ESCOLA, al no poderse determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, aunado a ello, no está legalmente registrado ante las autoridades del tránsito (SETRA) y es el caso, que aparece a nombre de LAGOVEN S.A, y en este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2001, dejó establecido que: “(Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…(Omissis)”, e igualmente en sentencia reciente de fecha 13 de Febrero de 2003, la Sala Constitucional dejó establecido que: “(Omissis)…Además se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e identificaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado (…). En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién (sic) le corresponde el derecho de propiedad, (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Chevi Vans, Clase: Camioneta, Año: 1981, Tipo: Panel, Color: Blanco, Placas: VDO-778, Serial de Carrocería: 15GG35M7B7125725, Serial del Motor: 8 cilindros, Uso: particular, a la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA, sin perjuicio de que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSE BARRETO MACHADO (INPRE N° 53.615) en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA titular de la Cédula de Identidad N° 4.530.972; contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Agosto de 2003, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca: Chevrolet, Modelo: Chevi Vans, Clase: Camioneta, Año: 1981, Tipo: Panel, Color: Blanco, Placas: VDO-778, Serial de Carrocería: 15GG35M7B7125725, Serial del Motor: 8 cilindros, Uso: particular, a la ciudadana LUZ MARINA ESCOLA, sin perjuicio a que una vez clarificada la situación jurídica del mismo, pueda intentarse nuevamente la solicitud ante el Juez de Control; y en consecuencia confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente/ Ponente


DRA. GLEDYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 519 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA