REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2003.
193º y 144º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Visto el conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa signada con el N° 9C-1364-03 y 8C-1126-03 respectivamente, seguida en contra del imputado ARNALDO ANDRES ANTUNEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.549, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-05-79, hijo de Antonio Antúnez e Iraida Blanca Pírela, con domicilio en Funda Barrios, diagonal de la Agencia de Loterías Chicho, Maracaibo, Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de Personas Desconocidas.
La presente causa es remitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal al Juzgado Octavo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el cual se encuentra el en Municipio San Francisco de este Estado Zulia, en virtud de que en criterio del Juez Noveno de Control, el hecho punible que se evidencia en las actas ocurrió en la jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco, y recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia un Tribunal de Control con extensión en el mencionado municipio, por lo que, en consecuencia acuerda declinar la competencia en razón del territorio, y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien posteriormente lo recibe y se declara incompetente para conocer de la causa, la cual le correspondió por distribución al Tribunal Noveno de Control, en virtud de que el cambio de Tribunal ha sido funcional y no jurisdiccional, y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala, quienes para resolver, admiten el presente conflicto de no conocer y pasan a resolver la cuestión planteada realizando las siguientes consideraciones:
I
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Observan los miembros de la Sala que el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. Álvaro Finol Parra, en el acto de presentación de imputados de fecha 08 de Noviembre de 2003, plantea su incompetencia para conocer la presente causa, en razón del territorio, argumentando que el hecho punible que se evidencia de las actas ocurrió en la jurisdicción del territorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y recientemente fue trasladado de este Circuito Judicial Penal un Tribunal de Control con extensión en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para conocer de todos los hechos punibles que ocurran en dicho territorio; por lo que en consecuencia acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión San Francisco.
Así mismo observan los integrantes de esta Sala que con fecha 13 de Noviembre de 2003, la Juez Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. EGLEE RAMÍREZ, mediante decisión N° 1.614-03, establece que el Tribunal Noveno de Control, en el acto de la presentación de los imputados de autos, resuelve en primer término imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tercer y último término señala que declina la competencia de la presente causa en razón del territorio, y en este sentido considera la Juez Octava de Control que con fundamento al artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que su Tribunal cambió de sede, al ser trasladado del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, ambos del Estado Zulia, no es menos cierto que el cambio fue funcional y no jurisdiccional, máxime cuando el Tribunal no es parte de una extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sino que continua con la competencia y por ende, con la jurisdicción del territorio igual que el resto de los Tribunales de Control que funcionan actualmente en el Municipio Maracaibo, prueba de ello estriba en que continua conociendo de las causas que recibió en el Municipio Maracaibo , indistintamente si los hechos ocurrieron o no en uno u otro Municipio, por lo que en consecuencia, considera que lo procedente en derecho es plantear el presente conflicto de no conocer conforme al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Vistos los argumentos esgrimidos por los respectivos Jueces que han hecho surgir el presente conflicto de no conocer por considerarse ambas incompetentes, quiere este órgano Colegiado dejar sentado las siguientes consideraciones:
1.- Según el autor JORGE ROGERS LONGA en su obra Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“La jurisdicción constituyendo como constituye, un poder del Estado, no puede evidentemente ejercerse sino allí donde actúa la soberanía de ese mismo Estado, por consiguiente, el territorio jurisdiccional es el territorio del Estado, fuera de los casos de excepción del artículo 4° del Código Penal. La función jurisdiccional por tanto, en su unidad esencial, se despliega por igual sobre todo el territorio del Estado, ya como potestad de aplicación de la ley, ya como potestad de coerción. (…) En relación a las materias penales, el contenido de la jurisdicción consiste particularmente en la potestad de conocer y de declarar la certeza de los hechos penales; de dar a la voluntad de la ley en orden al hecho positiva o negativamente declarado cierto; de excluir o de hacer realizable una determinada pretensión punitiva. Jurisdiccionales son, no sólo las decisiones que definen la cuestión sometida a juicio, sino también todos los actos que, cumplidos por el juez, sirven para preparar dicha cuestión o para regular el desarrollo del proceso. (…) La competencia por razón del territorio es aquella por la cual el juez competente queda investido del poder-deber de conocer y juzgar de un determinado asunto penal, a causa de la sede en que el juez está habilitado para ejercer la jurisdicción, en otras palabras, conoce y juzga un determinado delito a causa de la relación entre el lugar del hecho punible o del reo y el lugar en que el juez ejerce su jurisdicción”. (Omissis).
De las anteriores aseveraciones, resulta evidente para los integrantes de esta Sala, que en el presente caso, el Juzgado Noveno de Control y el Juzgado Octavo de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poseen jurisdicción y así mismo competencia para conocer de los asuntos penales que les sean puestos de manifiesto y que se hayan sucedido en la jurisdicción de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia. El traslado del Juzgado Octavo de Control del Municipio Maracaibo al Municipio San Francisco, constituye una transferencia de sede, y no limita su competencia a los hechos punibles que son cometidos en ese Municipio, ya que no ha dejado de ser parte del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su traslado no constituye una nueva extensión, tal y como acertadamente lo manifiesta la Juez Octavo de Control, sino que simplemente constituye un cambio de sede.
En virtud de las consideraciones anteriores concluyen los integrantes de este órgano colegiado, en que el competente para conocer del asunto sub-examine, resulta ser el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por haber apercibido primero, deberá continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, signada con el N° 9C-1364-03, seguida en contra del imputado ARNALDO ANDRES ANTUNEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.549, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-05-79, hijo de Antonio Antúnez e Iraida Blanca Pírela, con domicilio en Funda Barrios, Diagonal de la Agencia de Loterías Chicho, Maracaibo, Estado Zulia a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de personas desconocidas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se ordena la remisión de la Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa signada por ante esta alzada con el N° 2Aa.1997-03, y signada con el N° 9C-1364-03, seguida en contra del imputado ARNALDO ANDRES ANTUNEZ PIRELA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.549, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-05-79, hijo de Antonio Antúnez e Iraida Blanca Pírela, con domicilio en Funda Barrios, diagonal a la Agencia de Loterías Chicho, Maracaibo, Estado Zulia a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de personas desconocidas, al TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, tutela efectiva, contenido en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Noveno de Control, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelación
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 517-03 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libró Boleta de Notificación bajo el N° 372-03, remitida junto con Oficio N° 852-03, vía alguacilazgo y se remite la presente causa al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, constante de Una (01) pieza y veintinueve (29) folios útiles, junto con Oficio N° 853-03, vía alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA