REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2003
193º y 144º


Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE (INPRE N° 91.370), en su carácter de defensor de los imputados DORIS ESTHER BOHORQUEZ GOMEZ, BETSABETH NOEMÍ QUERO QUINTERO y ERICK DAVID GONZALEZ BAPTISTA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2003 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, en virtud de que el momento para solicitar dichas nulidades correspondía al lapso establecido una vez que fueron presentados ante el Tribunal de Control y privados de su libertad; y con relación a la sustitución de la medida de privación otorgada, declara que no es procedente, ya que no existen nuevos elementos para cambiarla.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre del corriente año, declara Admisible el presente Recurso, al constatar que se cumple con los extremos exigidos en los artículos 447, ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en fecha 11 de Noviembre de 2003, consideró procedente oficiar al Fiscal 24° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a esta Sala el expediente signado con el N° C24-F24-085-03 en la cual reposan las actas policiales de cuya nulidad absoluta pretende la apelación interpuesta; siendo recibida por este Órgano Colegiado en fecha 17 de Noviembre del año en curso, y realizado como fue el estudio de la misma se ordenó su remisión nuevamente a la Fiscalía 24° del Ministerio Público en la misma fecha. Por lo que, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


ANÁLISIS DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El Recurrente fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Señala que el escrito presentado en fecha 30-09-2003 ante el Tribunal A quo, pretendía la declaratoria con lugar de las nulidades de las actuaciones policiales que dieron origen al presente proceso penal en contra de sus defendidos, y por vía de consecuencia que el Juzgado A quo declarara la libertad plena de sus defendidos, por cuanto los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), que actuaron en dicho procedimiento, lo hicieron fuera del marco constitucional y legal, ya que infringieron los artículos 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el recurrente denuncia que se infringió igualmente la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al introducirse al inmueble en el cual vive la imputada DORIS ESTHER BOHÓRQUEZ GÓMEZ, sin la respectiva orden de allanamiento emanada de un Juez de Control, y visto que no se encontraban llenos los supuestos de excepción previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 210 ejusdem, para poder introducirse a la vivienda; los funcionarios policiales infringieron la garantía constitucional de la licitud de la prueba prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, el recurrente aduce como segunda pretensión del escrito presentado en fecha 30-09-2003 ante el Tribunal A quo, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustitución de una medida menos gravosa, conforme al artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, e igualmente basado en los artículos 243, 246, 247, 256 y 264 ejusdem. Por otra parte señala, que aún cuando el artículo 264 in comento establece que no es apelable la decisión mediante la cual el Tribunal niega la revocatoria o sustitución de una medida judicial de privación preventiva de libertad, no es menos cierto que el Tribunal A quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, con tal situación se causa un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que se están violentado derechos y principios constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 29 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto según el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control durante la fase preparatoria debe velar por las garantías procesales; por lo que solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto.

En el capítulo segundo del recurso de apelación, señala la defensa que el Juzgado A quo manifiesta en su decisión que el momento para solicitar las nulidades absolutas de las actuaciones policiales precluyó, por cuanto en su criterio, el lapso correspondiente para solicitarlas era en el momento en que los imputados fueron presentados y privados de su libertad. En consecuencia tal criterio es erróneo, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11-01-2002, estableció el criterio, el cual ha sido reiterado, de que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier estado y grado del proceso, y que el Tribunal que constate dichas nulidades así debe declararlas.

Por lo que finalmente solicita sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que dieron lugar al presente proceso penal, seguida en contra de sus defendidos, y por vía de consecuencia sea declarada la libertad plena de los mismos.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente fundamenta esencialmente su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y argumenta esencialmente en su pretensión que sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones policiales que dieron origen al presente proceso penal, en virtud -según su criterio- de haberse violado las garantías constitucionales establecidas en los artículos 57 (referido a la prohibición de anonimato en las comunicaciones públicas), el artículo 47 (referido a la inviolabilidad del domicilio), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según su afirmación se produjo un allanamiento en contravención de lo indicado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que la negativa del A quo de declarar tal nulidad, violenta lo dispuesto en los artículos 26 (tutela efectiva) y 49 (debido proceso) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tras realizar un detallado análisis y revisión de las citadas actas policiales, así como del resto de la causa original signada con el N° 24-F24-085-03, recibida proveniente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de esta sala, evidencian los integrantes de este órgano colegiado, que efectivamente en fecha 05 de Septiembre de 2003, tras recibirse noticia criminis, que en modo alguno se encuadra en la prohibición de anonimato del articulo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se circunscribe al anonimato en las informaciones y /o publicaciones de prensa, radio o televisión, y por tanto no ajustado al caso sub examine, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15-05-2001 con Ponencia del Magistrado Antonio García, dejó señalado al respecto que:

“…se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión y pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis…”

Por tanto el origen anónimo de la llamada telefónica que produce la noticia criminis, en modo alguno puede considerarse violación de garantía constitucional que afecte de nulidad la actuación policial, y en el presente caso, fue practicada una inspección domiciliaría atendiendo a las previsiones y formalidades del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia urgente y necesaria en la investigación de la presunta comisión de un delito flagrante, y producto de tal inspección se logró incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, empacada en recortes de pitillos para su distribución, y hecho el hallazgo, se procedió a la detención en flagrante delito de los imputados de autos, advirtiéndoles a cada uno de ellos sobre sus derechos y garantías constitucionales, por lo que a todas luces resulta errado el planteamiento de la solicitud de nulidad, toda vez que en modo alguno se ha infringido o violado la garantía constitucional contenida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no asistiendo la razón al apelante, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta razón. ASI SE DECIDE.-

En cuanto se refiere a la medida cautelar de privación de libertad, recaída en los imputados de autos, evidencian quienes aquí deciden que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en el caso de autos se encuentran llenos los extremos y requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como acertadamente manifiesta la A quo, no habiendo variado las circunstancias que le dieron origen a tal medida cautelar, y no existiendo como ya se dijo violación alguna de las garantías constitucionales denunciadas, la misma debe mantenerse, amen de que ya ha sido presentada formal acusación por parte del Ministerio Público en contra de los referidos imputados de autos. ASI SE DECIDE

Por tanto, no asistiendo la razón al apelante, concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la denuncia infundada de violación de garantías constitucionales. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir al A quo, que siempre que se advierta o denuncie la presunta violación de un derecho o garantía constitucional relacionado directamente con el debido proceso y materia de orden público, sin importar en que etapa del proceso sea denunciada debe entrar el juez que conozca de la causa a analizar y decidir motivadamente tal denuncia, a fin de no incurrir en denegación de justicia (violación a la tutela judicial efectiva), ya que de manera alguna se puede alegar que la violación de norma constitucional relacionada al debido proceso o al orden público, quede subsanado con el solo paso del tiempo o con la preclusión de etapas o lapsos procesales, y su primordial competencia es la de ser garante de la incolumidad de la constitución y de los derechos que ella consagra a favor de los particulares. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE (INPRE N° 91.370), en su carácter de defensor de los imputados DORIS ESTHER BOHORQUEZ GOMEZ, BETSABETH NOEMÍ QUERO QUINTERO y ERICK DAVID GONZALEZ BAPTISTA, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2003 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, en virtud de que el momento para solicitar dichas nulidades correspondía al lapso establecido una vez que fueron presentados ante el Tribunal de Control y privados de su libertad; y con relación a la sustitución de la medida de privación otorgada, declara que no es procedente, ya que no existen nuevos elementos para cambiarla, toda vez que en modo alguno se ha infringido o violado la garantía constitucional contenida en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.


LOS JUECES DE APELACIONES,

DRA. IRASEMA VICHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 518 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.