REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2.003
193º y 144º
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la apelación interpuesta por los ciudadanos EDGAR SEGUNDO FUENMAYOR CAMACHO y JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.401 y 60.495, actuando como Abogados Defensores de los ciudadanos DAISY GREGORIA TOYO, BRAYAN CLACK NUÑEZ SANCHEZ, YOEN DE JESUS LASPRILLA VELAZCO y FELIX JOSE SOTO NUÑEZ, en contra de la decisión Nro. 1078-03, de fecha 20 de Octubre de 2003, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DAISY GREGORIA TOYO, BRAYAN CLACK NUÑEZ SANCHEZ, YOEN DE JESUS LASPRILLA VELAZCO y FELIX JOSE SOTO NUÑEZ, esta Sala para decidir observa:

Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Sala considera procedente determinar lo siguiente:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 175 que “Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En el caso de autos se trata de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2003, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de cuyo contenido se evidencia que las partes quedaron notificadas en la decisión.-

Asimismo se observa que corre inserta a los folios 46 al 51 de la causa, escrito de apelación consignado por ante el Departamento de Alguacilazgo por los Abogados de los ciudadanos DAISY GREGORIA TOYO, BRAYAN CLACK NUÑEZ SANCHEZ, YOEN DE JESUS LASPRILLA VELAZCO y FELIX JOSE SOTO NUÑEZ, en su carácter de Defensores Privados, el cual fuese recibido en fecha 28 de Octubre de 2003.

Esta Sala para resolver observa:

Tratándose de la fase de Investigación, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días serán hábiles, y contando que las partes quedaron notificadas en la misma decisión en fecha 20 de octubre de 2003 y el escrito de apelación es consignado en fecha 28 de Octubre del mismo año, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORANEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, y, siendo que el mismo, se produce en fecha 28 de Octubre de 2003, es decir, al séptimo día siguiente a la notificación, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran que lo procedente en el presente caso, es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDGAR SEGUNDO FUENMAYOR CAMACHO y JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogados en Ejercicio, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos DAISY GREGORIA TOYO, BRAYAN CLACK NUÑEZ SANCHEZ, YOEN DE JESUS LASPRILLA VELAZCO y FELIX JOSE SOTO NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la Apelación interpuesta por los ciudadanos EDGAR SEGUNDO FUENMAYOR CAMACHO y JOSE JOBSABET CORVO URDANETA, Abogados en Ejercicio, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos DAISY GREGORIA TOYO, BRAYAN CLACK NUÑEZ SANCHEZ, YOEN DE JESUS LASPRILLA VELAZCO y FELIX JOSE SOTO NUÑEZ, en contra de la decisión Nro. 1078-03, de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DAISY GREGORIA TOYO, BRAYAN CLACK NUÑEZ SANCHEZ, YOEN DE JESUS LASPRILLA VELAZCO y FELIX JOSE SOTO NUÑEZ, al estar contemplada en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES


DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.
Presidente


DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON. ---Juez de Apelación-Ponente Juez de Apelaciones



EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 515-03, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA.