REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2003
193º y 144º
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Vista la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE DARIO GONZÁLEZ (INPRE N° 11.429), en su carácter de defensor del penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.723.781, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA por no cumplir con la circunstancia prevista en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1E-210-01 seguida al mencionado penado quien fue condenado a cumplir QUINCE (15) años de Presidio por ser COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de MARITZA SERIZAWA.
La Corte de Apelaciones en fecha 05 de Noviembre de 2003, declara admisible el presente recurso, al constatar que cumple con los extremos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 448 y 449 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, en el lapso de ley, conforme a las previsiones del mencionado Código Adjetivo y encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa en su escrito de apelación establece que la recurrida viola los artículos 173, 483 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable a su defendido, pues le impide optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y el derecho al trabajo fuera del penal para colaborar con el mantenimiento de su familia.
Señala igualmente, en el aparte II del escrito de apelación, que de una simple lectura de la recurrida, se revela que la Juez A quo se limitó a transcribir parte del informe administrativo rendido por el equipo técnico, violando el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que se debe fundamentar la decisión y ello se logra haciendo la comparación respectiva con las otras pruebas cursantes en autos; ya que el perfil necesario de un penado para optar al destacamento de trabajo se obtiene del informe técnico, de la constancia de conducta, del informe conductual, del informe social, del informe de la sección pedagógica, del informe de la capellanía o de la religión que profese y del informe de la coordinación de seguridad y vigilancia interna, todos los cuales cursan por el expediente, y la Juez A quo sólo se limitó a copiar parte del informe técnico, por lo que en su criterio la recurrida debe declararse nula.
Establece igualmente en el aparte III, la violación del artículo 483 ejusdem, toda vez que al plantearse la incidencia por el equipo técnico, al considerar no apto para el beneficio a un penado, el Juez debe notificar de tal hecho al penado y proceder a sustanciar la causa para la celebración de la audiencia oral. Si el incidente surgido no se refiere a la ejecución, extinción de la pena o a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, el Juez sí puede estimar innecesaria la celebración de la audiencia oral, pero deberá dictar resolución fundada en la cual precise el motivo por el cual considera que no es necesario debatir en audiencia oral el incidente surgido; de esta resolución o auto fundado, debe notificarse al penado para que éste interponga o no el recurso que estime necesario. El Juez debe saber que la facultad que le concede el Legislador para desechar la celebración de la audiencia oral, por no ser el incidente capaz de causar un gravamen irreparable en el penado, es jurisdiccional y no discrecional, por ello debe dictar resolución motivada y notificar al penado y a su defensor; pero cuando el incidente se refiere a la ejecución o al cumplimiento de la pena, o a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, la realización de la audiencia oral es inexorable, de obligatorio cumplimiento. La Juez A quo violó el mencionado artículo 483 referido, ya que en la presente causa el informe técnico fue agregado el día 23-09-2003 y el día 25-09-2003 se publicó la decisión recurrida; el penado fue trasladado el Tribunal el día 01-10-2003 para notificarle de la decisión que hoy se recurre y no del resultado del informe técnico; es por lo que, la decisión recurrida debe ser declarada nula.
En el aparte IV del escrito de apelación, señala la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al no fijarse la audiencia oral, la Juez A quo perdió la oportunidad de constatar si el penado ha logrado progresividad en su conducta, y si es posible que el penado pueda continuar cumpliendo su pena bajo otra fórmula de cumplimiento, ya que la pena impuesta a una persona no es para retribuirle el daño que ha causado, sino que es para educarlo y encausarlo, para lograr su reinserción social; es lo que se denomina como progresividad; y el convencimiento sobre la progresividad de un penado no se logra con una sola prueba. Por ello el Legislador concede al Juez el poder apartarse del contenido de cualquier experticia cuando su convencimiento emana de otra prueba, y en los casos de ejecución o cumplimiento de penas o de medidas alternativas para el cumplimiento de las mismas, al surgir un incidente debe celebrarse una audiencia oral. En consecuencia, debe ser declarada nula la recurrida.
En el aparte V del escrito de apelación, señala la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no convocarse la audiencia oral se viola el debido proceso y así mismo el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en su aparte VI establece que se viola el artículo 272 ejusdem, toda vez que la recurrida no cumple con el espíritu y razón que el Legislador constitucional tuvo para el momento de la concepción del mencionado artículo, y en su criterio la recurrida debe ser declarada nula.
En consecuencia, finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea anulada la recurrida ordenándose la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ELEONOR HERNANDEZ DE PERNALETE Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, realiza la contestación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público, que el penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, fue condenado en fecha 13-02-2001 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de presidio por ser coautor en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En fecha 02-07-2003, el defensor para ese momento del mencionado ciudadano, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le tramitara la realización de los informes técnicos respectivos, con el fin de que se le otorgara el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual como ya se indicó le fue negado por el Juzgado A quo.
En el presente caso, si bien es cierto que según los cómputos de pena correspondientes al penado, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo establecido para optar a la medida de Destacamento de Trabajo, no es menos cierto, que en la presente causa corre inserto informe técnico N° 554 de fecha 16-09-2003, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cuyo pronóstico emitido es desfavorable. Sobre este particular, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que es facultativo o discrecional del Juez de Ejecución el otorgar cualquier medida de pre-libertad, en el sentido de que no es obligación del Juez autorizar el beneficio si el penado no reúne los requisitos legales, ya que ese otorgamiento procederá o dependerá del cumplimiento de las condiciones taxativas y acumulativas previstas en la citada norma, por lo que es un imperativo que se cumplan todas y cada una de las circunstancias referidas y de unas u otras, ya que en el caso que nos ocupa, precisamente no concurren todas estas condiciones al incumplirse con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado.
Igualmente señala el Ministerio Público respecto de la buena conducta del penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, cabe señalar que ésta es referida a la conducta puesta de manifiesto dentro del Centro Penitenciario, es decir, el comportamiento intramuros presentado por el penado al momento de practicarle el informe, y aun cuando la conducta es otro de los requisitos exigidos y la cual se verifica a través de la carta de conducta suscrita por la Cárcel Nacional donde se encuentre el penado, esta por sí sola no constituye un elemento suficiente por medio del cual se proyecte la conducta futura del penado extramuros, por lo que necesariamente se tiene que complementar con el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, en consecuencia, mal puede el Juez de Ejecución apartarse del resultado de tal informe.
Con respecto a lo alegado por la defensa, en relación al hecho de que el Juzgado Primero de Ejecución no celebró la audiencia oral prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe resaltar que el mencionado artículo prevé que el Tribunal resolverá en audiencia oral y pública “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas y todos aquellos en los cuales, por su importancia el Tribunal lo estime necesario” (subrayado del Ministerio Público), tal actuación por parte del Tribunal es facultativa, en el sentido de que el Juez de Ejecución tiene la potestad, de acuerdo al caso en concreto, de considerar que el incidente planteado reviste o no la importancia necesaria como para ser resuelto en una audiencia oral y pública, ya que en caso de estimarlo conveniente fijaría la celebración de dicha audiencia y en consecuencia le correspondería resolver en torno a la eventualidad surgida.
Es por lo que finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sea ratificada la decisión emanada del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que el recurrente en apelación fundamentó su recurso en la causal dispuesta en el ordinal 5º del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido de su escrito se puede evidenciar que su basamento esencialmente obedece según su criterio a la falta de motivación en la que incurre la recurrida, y denuncia la violación de varias normas procesales (artículos 16, 173 y 483 ejusdem), hecha por el A quo al negar su solicitud del beneficio de destacamento de trabajo a favor del condenado de autos, y a la trasgresión de normas constitucionales específicamente el derecho al debido proceso y principio de progresividad penitenciaria (artículos 49 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), toda vez que en la recurrida no se hizo comparación con el resto de las pruebas cursantes en autos; y no se realizó la audiencia pautada en el artículo 483 del texto adjetivo.
En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actuaciones que se acompañan al presente recurso, quienes aquí deciden observan, que efectivamente cumple condena dictada en sentencia definitivamente firme el ciudadano JAVIER DAVID PAZ HERRERA, asimismo consta que solicitado el beneficio de destacamento de trabajo, le fue practicado el examen psico - social por parte del equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que arroja un pronóstico desfavorable que lo declara no apto para serle otorgado el beneficio solicitado, y en tal virtud, el A quo en su decisión le niega el referido beneficio.
Ahora bien, debe señalarse que no asiste la razón al apelante en relación a la supuesta y negada violación del articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la inmediación, el cual es especialmente aplicable al juez en funciones de juicio en cuanto a presenciar y recabar de primera mano en audiencia oral y pública todas las pruebas, pero que en el caso de los jueces en función control y/o de ejecución de penas y medidas de seguridad, sólo se aplica en tanto y en cuanto deban verificar el primero los elementos de convicción y la necesidad y pertinencia de pruebas ofrecidas en las audiencias de presentación o preliminar según el caso, y los últimos de los nombrados, en tanto y en cuanto deben analizar oficiosamente las documentales que se agreguen al expediente respectivo, o al analizar los alegatos hechos por las partes en audiencias especiales que determinen necesarias realizar, según la importancia, o dudas que arroje el objeto subjudice; y en el caso de marras se desprende que así fue hecho, en virtud de lo cual debe desecharse tal denuncia por infundada. ASI SE DECIDE
En cuanto se refiere a la supuesta violación del articulo 483 ejusdem, siendo que el informe técnico favorable del equipo multidisciplinario resulta ser un requisito de acumulativo y concurrente cumplimiento en derecho para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y en el caso sub exámine, dicho informe arrojó un resultado desfavorable que declara al penado no apto para el otorgamiento del beneficio solicitado, ipso iure y sin entrar a hacer análisis de la existencia parcial de otros requisitos de procedibilidad, resultaba procedente en derecho declarar negada su solicitud, tal como lo hizo la A quo, por tanto ha de declararse Sin Lugar la apelación con motivo en tal denuncia . ASI SE DECIDE.-
En relación a la supuesta violación del articulo 173 del código adjetivo, en virtud del razonamiento explanado en el ítem anterior, y visto que se evidencia de la recurrida que la A quo, fundamentó su motivación en el análisis del resultado del informe técnico, de manera alguna puede afirmarse, que haya incurrido en falta de motivación o fundamentación, por lo que tal denuncia debe declararse Sin lugar por infundada. ASI SE DECIDE.-
Cumplidas a cabalidad por la A quo, a criterio de esta sala, todas las formalidades de Ley debe declararse en consecuencia que no existe violación de los artículos 49 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los argumentos ya esgrimidos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 450 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE DARIO GONZÁLEZ (INPRE N° 11.429), en su carácter de defensor del penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.723.781, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2003 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual: NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JAVIER DAVID PAZ HERRERA por no cumplir con la circunstancia prevista en el ordinal 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1E-210-01 seguida al mencionado penado quien fue condenado a cumplir QUINCE (15) años de presidio por ser COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal cometido en perjuicio de MARITZA SERIZAWA, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación Juez Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 513 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la presente CAUSA en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL SECRETARIO
ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA